STS 847/2005, 30 de Junio de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:4384
Número de Recurso812/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución847/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Millán contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera de fecha 9 de julio de 2004. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente Millán, representado por el procurador Sr. Mairata Laviña, y como recurrida Luz, representada por el Sr. Navas García. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Elda instruyó sumario 1/2003, por delito de agresión sexual y maltrato habitual a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusadora particular Luz contra Millán y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2004 con los siguientes hechos probados: "El acusado, Millán, mayor de edad, sin antecedentes penales, convivía hasta que fue detenido por esos hechos, el 6 de marzo de 2003 en la CALLE000 número NUM000-NUM001, de Petrel, con Luz y los cuatro hijos de ésta, Ignacio, nacido el 13 de octubre de 1992; Leticia, nacida el 13 de octubre de 1992, Jose Antonio, nacido el 7 de febrero de 1994 y Alberto nacido el 7 de febrero de 1994; y desde que la menor Leticia tenía 4 años de edad y aprovechando la ausencia de la madre de ésta, que permanecía en el bar que regentaba, mientras el acusado se trasladaba al domicilio mencionado para acostar a los menores, de forma frecuente, en ocasiones semanalmente, se introducía en la cama de la menor Leticia cuando ésta estaba acostada, le cogía la mano, colocándosela en su pene la vez que le decía "tócamelo", bajándole las bragas y penetrándola vaginalmente y analmente, siendo la última vez que ocurrieron estos hechos el 27 de febrero de 2003. Estos tocamientos ya se iniciaron cuando la menor tenía 4 años y en el domicilio anterior donde vivían de la calle Doctor Marañón. Al ir a vivir a la CALLE000, 3 o 4 años antes del 6 de abril de 2003 se pasó de los tocamientos a las penetraciones descritas.- Ignacio era sistemáticamente agredido por el procesado con una frecuencia diaria, de forma reiterada, golpeándolo con la mano en su cabeza o cuerpo, utilizando en otras ocasiones para golpearlo el cinturón o zapatos, sin que quede acreditado que le ocasionara lesiones, prolongándose esta situación hasta la detención del acusado."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Millán como autor de un delito de abusos sexuales del artículo 181.1 y 2 y 182.1 y 2 en relación con el artículo 180.3 y 4 CP por el que se le impone la pena de 8 años y seis meses de prisión y un delito de maltrato habitual del art. 153 según redacción por Ley 14/1999, por el que se le impone la pena de 1 año de prisión sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con las accesorias de inhabilitación de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha pena y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular absolviéndole de los delitos de maltrato habitual en relación a los menores Jose Antonio y Alberto. El acusado indemnizará a Leticia por los perjuicios ocasionados, en la suma de 60.000 euros, más 12.000 euros a Ignacio."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Millán que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero: Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial, por considerarse infringidos derechos constitucionales recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española, concretamente, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia.- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender indebidamente aplicados los artículos 181 y 182 del Código Penal, en relación con el artículo 18.1.3º del mismo texto legal, y todo ello en relación con el artículo 67 del Código Penal.- Tercero. Infracción de ley y error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo designado al efecto, y en virtud de lo prevenido en el artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal los particulares obrantes a los folios 43 y 44 correspondientes al informe Médico Forense y folio 38, correspondiente al informe de la ginecólogo del Hospital de Elda, doctora Patricia.- Cuarto. Infracción de ley y error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo designado al efecto y en virtud de lo prevenido en el artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los particulares obrantes a los folios 156 y 173, que se corresponde con el informe Psicológico respecto a la menor Leticia, folios 43 y 44, correspondiente al Informe Médico Forense, folios 432 a 435, correspondiente al informe psicológico perteneciente al SEAFI, D. Luis Antonio.

  5. - Instruidos el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto se han opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 15 de junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. El desarrollo del motivo está dedicado, de manera exclusiva, a demostrar la existencia de esta segunda infracción. Así, se dice que no hay vestigios físicos indicativos de que la menor hubiera sufrido lesiones y daños a consecuencia de las supuestas penetraciones que se atribuyen al acusado. En concreto, aunque, según el forense y la ginecóloga que la reconocieron, es clara la perforación del himen, sin embargo, no se aprecia que hubiera experimentado lesiones en la vagina ni en el ano, y tampoco la existencia de restos de espermatozoides, a pesar de que -según los hechos- la última relación sexual se tiene por producida 6 ó 7 días antes. A esto habría que añadir que la niña padecía una parasitosis por oxiuros y también hepatitis C, no transmitidas al acusado, no obstante los reiterados contactos que se predican. De otra parte, no es coherente que la médico aludida diga que en su reconocimiento sólo introdujo un dedo en la vagina para no hacer daño a aquélla, cuado, a la vez, habla de una vagina totalmente permeable y dilatada; como tampoco hay relación entre el dato de que la mucosa de ese órgano fuera friable y, no obstante, nunca se hubieran advertido huellas de sangrado. Desde otra perspectiva, se cuestionan las manifestaciones de la menor, al no considerarse creíble que todo lo que ella dice hubiese podido pasar desapercibido a su hermano Alberto, que ocupaba la cama contigua. En fin, se señalan algunas contradicciones en lo declarado por la misma.

El tribunal de instancia entiende bien fundada la hipótesis acusatoria, al considerar que cuenta con suficiente apoyo en el resultado de la prueba, debido a que las declaraciones de la perjudicada producidas en diversos momentos de la causa y ante distintos sujetos (médicos, instructor, psicólogos, juicio oral) guardan esencial coherencia interna, y se encuentran sustancialmente confirmadas por la pericial.

En efecto, la niña, aunque con modificaciones no relevantes en el léxico, mantiene claramente haber sufrido tocamientos en la zona púbica y penetraciones vaginales y anales, que sitúa en un arco de tiempo que -en su versión- parte de los cuatro años y llega hasta una fecha muy próxima a la de la denuncia. Y tal es lo que básicamente sostiene en todos los supuestos en que fue interrogada.

Por lo que a la pericial se refiere, es claro que durante la investigación y en el juicio se han confrontado dos puntos de vista, el mantenido por la ginecóloga que reconoció inicialmente a la niña, con el que coinciden en su juicio técnico los forenses, y el procedente del ginecólogo que dictaminó a instancias de la defensa, que lo hizo a partir del examen de los informes de los otros facultativos.

El tribunal de instancia parte en su apreciación de dos asertos de carácter general y de método, que no es posible compartir. El primero, es del siguiente tenor literal: "la sala estudia en su conjunto el contenido de los informes periciales y, en su caso, las explicaciones orales, reflexiona sobre lo que dice y, finalmente, los hace suyos o no, o los hace parcialmente". El segundo: "la sala como perito de peritos analiza las declaraciones en su conjunto sin necesidad de individualizar todas las cuestiones médicas suscitadas en el plenario para llegar a la conclusión...".

Cierto es que el tópico que atribuye al juzgador el rango de peritus peritorum ha tenido amplia circulación en alguna doctrina y, sobre todo, en cierta jurisprudencia. Pero se trata de un lugar común poco afortunado, pues el juez, ciertamente responsable del juicio jurisdiccional, no tiene, en cambio, nada de perito. Y si precisa del saber específico de éste, es porque carece de conocimientos que son necesarios para enjuiciar con racionalidad en el caso concreto. Ello supone que aquél goza de un margen de apreciación discrecional del resultado de las pericias, pero en el bien entendido de que se trata de una discrecionalidad que ha de atenerse, precisamente, a las reglas propias del ámbito del saber de que se trate, si es científico y universalmente acreditado como tal, así como a las propias de la lógica y de la argumentación racional.

Esto reclama del juez cierta capacidad de eficaz interlocución con los peritos, sin la que no podría aproximarse con provecho a sus conclusiones, por falta de aptitud para plantearse los necesarios interrogantes acerca del valor de las mismas. Y demanda también una primera aproximación analítica al contenido de esas aportaciones, pues de otro modo no se entiende cómo sería posible discernir entre ellas cuando, como es normal, procedan de partes y fuentes diversas y ofrezcan puntos de contradicción; y, menos aún, llegar a la equilibrada e imprescindible valoración de síntesis, que, es obvio, no puede alcanzarse per saltum.

Es por lo que el juzgador, en contra de lo que se lee en la sentencia, debe "individualizar todas las cuestiones (...) suscitadas" en el marco de la pericial que sean relevantes, identificando las distintas posiciones concurrentes a propósito de cada una de ellas, para decidir al respecto, es decir, de manera individualizada, como inexcusable paso previo a la apreciación de conjunto.

Por lo demás, es claro que los distintos tramos de ese discurso deben darse reflexivamente, pero también han de ser suficientemente motivados. Y esto no sólo para que el destinatario y, en general, el lector de la sentencia, sepa a qué atenerse al respecto, sino, antes incluso, porque verbalizar la convicción es el modo más eficaz de control de la calidad del propio proceso decisional por parte de quien lo realiza. Que no sólo tiene que estar convencido, sino que ha de discurrir expresamente en términos dotados de aptitud para convencer.

El modo discursivo de proceder que se cuestiona, le sirve al tribunal para decidir, básicamente, a partir de una afirmación: la de que la "vagina [de la perjudicada] no era propia de una niña de 10 años, sino de una mujer activa sexualmente".

Se trata de un aserto fundado en el examen directo de la menor por parte de la facultativa aludida, que cuenta con el apoyo del forense, y que, en razón de esto, resulta aceptado sin más. Pero es evidente que este modo de decidir deja sin respuesta cuestiones de relieve suscitadas con buen fundamento por la defensa, y que debieron ser afrontadas.

En efecto, si ese juicio clínico sobre la menor puede considerarse válido referido a la fecha en que fue reconocida, es decir, cuando iba camino de cumplir 11 años, hará posible inferir que en un momento anterior fue objeto de reiteradas penetraciones vaginales. Pero, precisamente, también a tenor de los datos que los propios peritos ofrecen -a fecha 5 de marzo de 2003- sobre las particularidades de su anatomía (desarrollo mamario estadio 1, vello pubiano P1), habría que concluir que falta base para proyectar la afirmación de existencia de tales prácticas sexuales completas, por vía vaginal y anal, sobre el periodo de tiempo al que la interesada las refiere. La interesada y la propia sentencia, que en los hechos, y de forma que se presta a confusión, parece situarlas, primero, a partir de los 4 años, para, a continuación, datar su comienzo en los 6-7 años.

De este modo, si no hay base sólida para cuestionar la veracidad de lo que se predica de la morfología del himen y la vagina de la niña el día del examen aludido, ni para dudar de que tal fuera el efecto de la causa a la que la misma lo atribuye; sí la hay, en cambio, para formularse determinadas interrogantes avanzadas por la defensa y que no han sido tomadas en consideración por la sala. Se trata de las relativas al momento de arranque de las relaciones, que, dada la evidente desproporción de los órganos de los implicados, sólo podría racionalmente situarse en un momento, desde luego, muy posterior a los 4 años y también posterior a los 6-7, pues de otro modo, y a tenor de los datos manejados por la defensa, que son también en gran medida de experiencia común contrastada, no sería posible entender la ausencia de desgarros y sangrados de alguna importancia y, en cualquier caso, que la niña no hubiera experimentado sus primera experiencias como fuertemente dolorosas. A lo que, de otra parte -por lógica y en uso del mismo criterio aplicado al examen de la vagina- habría que añadir que tampoco es atendible la hipótesis de las penetraciones anales sin que se haya apreciado la más mínima dilatación ni afectación del esfínter correspondiente.

También merece ser cuestionado el acrítico tratamiento de la pericial psicológica. De un lado, porque con los informes no se aportó la trascripción íntegra de los interrogatorios, lo que impide conocer la calidad -no indiferente- de las preguntas, es decir, si fueron abiertas, o por el contrario fundadas, según parece, en una previa asunción de la versión acusatoria y sin contemplar otras alternativas. Además, llama la atención que, como dice la sala, la perito informante acuda al "síndrome de acomodación" para justificar la normalidad de la actitud de la menor durante el periodo a que se refieren los hechos; y lo haga simplemente en abstracto, es decir, sin verificar técnicamente si en su caso se dio o no realmente.

Todas estas consideraciones responden a la evidencia de que, según razona el recurrente, en el tratamiento de la prueba hay lagunas de valoración que no pueden por menos de ponerse de manifiesto y que obligan a extraer algunas consecuencias.

La primera es, coincidiendo en esto con la sala, que el juicio clínico de la ginecóloga, refrendado por los forenses, sobre la existencia de penetraciones vaginales, que confirma en, al menos, un aspecto esencial las manifestaciones de la niña, parece suficientemente fundado. Ello debido a que no hay motivo para pensar en una total fabulación de ésta; a que ese mecanismo y su reiteración es lo que mejor explica en términos de experiencia el resultado que se constata; y, en fin, a que no se cuenta con ninguna otra explicación alternativa dotada de alguna plausibilidad.

Pero, esto sentado, hay que decir que no existe base pericial para considerar que las penetraciones hubieran tenido también lugar por el ano. Y, por último, es inevitable concluir que las prácticas acreditadas, que fueron plurales, debieron ocurrir en un momento que no puede precisarse, pero de cierta mayor proximidad al de la denuncia, ya que, de otro modo, habrían tenido consecuencias traumáticas que no se constatan.

Así las cosas, todavía quedarían algunos "cabos sueltos" para los que hay un relativo vacío de explicación. Así, el dato de que el menor que ocupaba la cama contigua a la de la niña no se hubiera enterado de nada, o, de lo contrario, no lo hubiese manifestado a su madre; y el de que la propia interesada dé la impresión de haber vivido con relativa naturalidad las acciones aberrantes de que fue víctima. Pero lo cierto es que sea cual fuere la causa de uno y otro comportamiento, en cualquiera de los casos, no son en absoluto incompatibles con la real existencia de aquéllas, bien acreditadas en los términos que acaba de decirse.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, a tenor de lo expuesto, cabe decir que la conclusión central del razonamiento de la sala, no obstante la constatación de algunas de las deficiencias justamente puestas de manifiesto por la defensa, ha sido obtenida en el respeto de ese principio en su calidad de regla de juicio. Ahora bien, el hecho de que sea apreciable cierta vulneración del mismo en esa dimensión metodológica, por la falta de racionalidad de ciertas inferencias -sobre las que se ha razonado- lleva a una estimación parcial del motivo. Y ello, a pesar de que, como se verá, carezca al fin de consecuencias en el plano de la penalidad, pero por la razón de que no puede mantenerse la atribución de hechos punibles -aquí, los que en la sentencia se localizan en el primer periodo de edad aludido- cuya realización no resulta probada, según se ha explicado.

Segundo

Al amparo del art. 849, Lecrim, se objeta la indebida aplicación de los arts. 181, y 182 Cpenal, en relación con el art. 180.1,3º y todo, en relación, a su vez, con el art. 67, siempre del mismo texto legal. El argumento es que habría tenido lugar una doble utilización del dato de la minoría de edad de la perjudicada con la misma doble trascendencia incriminatoria y quebranto del principio non bis in idem.

Pero tiene razón el Fiscal cuando señala que, en el caso a examen, además de la edad y del prevalimiento por parte del acusado de su situación de conviviente con la madre de la víctima, se dio el aprovechamiento de una situación particular. Es la producida por el hecho de que aquél se hacía cargo de los niños de esta última, diariamente, a la hora de llevarlos a la cama. Y es claro que aprovechó esta circunstancia -a más de su posición en el marco familiar y la edad de la menor- para obrar como lo hizo. Por tanto, esa particularidad del contexto, sin duda relevante, justifica la aplicación del precepto que se dice infringido y obliga a concluir que los hechos han sido objeto de correcta tipificación (que es lo que parece querer decirse en la sentencia cuando en reiteradas ocasiones se habla de "triplicación").

Tercero

Por el cauce del art. 849,2º Cpenal, se ha aducido error en la apreciación de la prueba resultante de documentos, citando como tales los informes de los forenses y el de la ginecóloga a que ya se ha hecho referencia.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Por otra parte, es preciso tomar en consideración que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (por todas, STS de 17 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1990).

El recurrente argumenta a partir del dato de la inexistencia de vestigios físicos en la menor y por considerar que esto excluye que hubiera podido ser objeto de penetración cuando tenía la edad de cuatro años.

Pues bien, aparte de que sobre esto ya se ha discurrido, pues constituye materia propia del primer motivo, es claro que el que ahora se examina no responde a las previsiones legales, según resultan de la jurisprudencia que acaba de citarse. Por eso, tiene que ser desestimado.

Cuarto

También invocando el art. 849, Lecrim, se denuncia error del mismo carácter en la apreciación de la prueba, citando en este caso los informes psicológicos y el de los forenses. Y todo para impugnar el señalamiento de una cantidad en concepto de indemnización por perjuicios morales a cada uno de los menores afectados.

En este caso, del mismo modo que en el anterior, el motivo no podría acogerse en ningún caso en la forma que se encuentra planteado, y ello en aplicación también del mismo criterio jurisprudencial, ya citado, al que no se justa en absoluto el planteamiento.

Pero, incluso tomado como impugnación de la cuantía de las indemnizaciones (60.000 ¤, en el caso de la niña, y 12.000 ¤, en el del niño) no son exageradas en términos de experiencia jurisdiccional. El hecho de que no se haya constatado alguna patología concreta en uno y otro directamente asociable a la reiteración de acciones antijurídicas de que fueron objeto no quiere decir que éstas puedan considerarse irrelevantes en el plano moral. Con la particularidad, además, de que el inevitable padecimiento de esta índole, que, sin duda, se produjo en ambos casos (y en el de la menor, sobre todo) no queda clausurado en el espacio cronológico que va desde el momento de los hechos hasta aquél en el que los afectados fueron reconocidos por los distintos facultativos. Pues se trata de vivencias que, como objetivamente perturbadoras y traumatizantes y producidas en un momento crucial de la formación de la personalidad, de una u otra forma, acompañarán siempre al sujeto que las hubiera experimentado. Es por lo que este motivo tampoco puede ser acogido.

III.

FALLO

Estimamos parcialmente el motivo primero -articulado por quebrantamiento de precepto constitucional- del recurso de casación interpuesto por la representación de Millán contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, de fecha 9 de julio de 2004 que le condenó como autor de un delito de abusos sexuales, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cinco.

En la causa número 1/2003, del Juzgado de instrucción número 3 de Elda, seguida por delito contra la libertad sexual contra Millán nacido en Mijadas (Cáceres), hijo de Diego e Isabel y vecino de Petrel, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2004 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en la instancia.

H E C H O S P R O B A D O S

En Petrel (Alicante), Millán, nacido en 1956, convivía con Luz y los cuatro hijos de ésta: Ignacio y Leticia, nacidos en 1992, y Jose Antonio y Alberto, nacidos en 1994. Y, aprovechando la circunstancia de que era él quien se encargaba de acostarlos en casa mientras la segunda permanecía en el bar que regentaba, a partir de un momento que no cabe precisar, pero situado en torno al año 2000, y durante un tiempo indeterminado, sometió a la niña a tocamientos de naturaleza sexual y le introdujo el pene en la vagina, en una pluralidad de ocasiones.

En lo relativo a Ignacio se mantienen los de la sentencia de instancia en sus propios términos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como se ha razonado, no obstante la modificación de los hechos, la pena impuesta por las acciones contra la libertad sexual -única cuestionada- no puede modificarse, puesto que lo ha sido en el grado mínimo de la que corresponde a su tipificación conforme a los preceptos aplicados en la sentencia de instancia y ya aludidos en la de casación. Es decir, en la mitad superior de la mitad superior, de una privación de libertad de 4 a 10 años

III.

FALLO

Se mantiene en sus propios términos el contenido del fallo condenatorio de la sentencia dictada en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

115 sentencias
  • ATS 1817/2010, 21 de Octubre de 2010
    • España
    • 21 Octubre 2010
    ...existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (STS 30-6-05). El motivo carece de fundamento, se menciona "el informe pericial psicológico" como documento que acredita el error pero ni se identifica tal......
  • ATS 457/2014, 20 de Marzo de 2014
    • España
    • 20 Marzo 2014
    ...existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos ( STS 30-6-05 ). El motivo es inviable; la sentencia no contiene en el apartado de hechos probados ningún dato que resulte contradicho por ninguno de los i......
  • ATS 1744/2014, 23 de Octubre de 2014
    • España
    • 23 Octubre 2014
    ...existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos ( STS 30-6-05 ). Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a "designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evi......
  • SAP Cádiz 297/2022, 26 de Octubre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Cádiz, seccion 8 (civil y penal)
    • 26 Octubre 2022
    ...respecto lo que razonó, en un caso de abusos sexuales, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2005 (ROJ: STS 4384/2005): El hecho de que no se haya constatado alguna patología concreta en uno y otro directamente asociable a la reiteración de acciones anti......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Teoría del suicidio procesal
    • España
    • Teoría del Suicidio Procesal
    • 27 Abril 2020
    ...en conjunto» puedan servir de coartada para eludir un examen rigurosamente analítico de su contenido y conclusiones (vid. STS de 30 de junio de 2005, ponente Andrés Ibáñez). El juez no es sustituible por un perito por más autorizado cientí−camente que sea. El juez no puede renunciar a efect......
  • Indemnización de daños causados
    • España
    • Las consecuencias civiles de la violencia de género. Estudio doctrinal y jurisprudencial Parte segunda
    • 5 Diciembre 2022
    ...29 septiembre 2005] y no requiere acreditación médica o resultado de patología concreta verificable médica o psicológicamente [STS (2ª Penal) 30 junio 2005 149 ]; confirmando, por ejemplo, la notable y ya citada STS (2ª Penal) 14 diciembre 2011 que en «supuestos como el enjuiciado la propia......
  • La responsabilidad patrimonial de la administración derivada de acoso escolar
    • España
    • Responsabilidad patrimonial derivada de acoso escolar
    • 13 Noviembre 2018
    ...(RJ 2011\7510), FJ 3º. 688 Vid. STS (Sala 1ª) 139/2001 de 22-2-2001 (RJ 2001\2242). 689 Vid. SSTS (Sala 2ª) de 31-10-2000, 29-1-2005, 30-6-2005 y 3-7-2007. 690 Vid. SAP de Madrid (Sec. 25ª) 241/2012 de 11-5-2012 (rec. 502/2011, EDJ 2012/98871) y SAP de Madrid (Sec. 10ª) de 18-12-2008 (rec. ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR