ATS 111/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:1129A
Número de Recurso2034/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución111/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1ª, en autos de Rollo de Sala 5439/2013 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cazalla, Procedimiento Abreviado 41/2010, condenó a Modesto como autor de un delito continuado de abusos sexuales, con acceso carnal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Modesto , a través de su Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, alegando cinco motivos casación:

  1. - Infracción de precepto constitucional, art. 24.2 CE en relación con el art. 5.4 LOPJ ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  2. - Infracción de precepto constitucional, art. 24.2 CE en relación con el art. 5.4 LOPJ ., por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

  3. - Infracción de precepto constitucional, art. 24.2 CE en relación con el art. 5.4 LOPJ ., por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

  4. - Infracción de Ley, con base en el art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 183.2 C.P .

  5. - Error en la apreciación de la prueba, con base en el art. 849.2 LECr ., por existir documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación de la sala de instancia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .-

  1. Si bien el recurrente alega cinco motivos de casación, podemos observar que los tres primeros se refieren a la infracción de precepto constitucional, del art. 24.2 CE ., en relación con el art. 5.4 LOPJ ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías, y a la tutela judicial efectiva. En todos ellos considera que no ha existido prueba de cargo para construir la condena. Considera insuficientes las declaraciones de la víctima al existir contradicciones relevantes, como es el que inicialmente denunciara, identificando como autor de los hechos a otra persona de su entorno familiar, lo que incluso fue corroborado por su propia hermana. Si las agresiones sexuales fueron tan brutales, resta credibilidad a su versión la ausencia de informes ginecológicos que las acrediten. Los datos periféricos que se desprenden de los informes psicológicos, igualmente resultan insuficientes al considerar la versión de la víctima, sólo posiblemente veraz. No existe relación de causalidad entre las relaciones sexuales y el estado de la joven cuando es examinada por el perito psicólogo. La víctima tenía una clara enemistad con el acusado y estaba despechada, al haber finalizado la relación que mantenían. Concluye afirmando que el Tribunal sentenciador ha elaborado un discurso irracional.

    Si bien acude en el cuarto motivo la vía casacional del art. 849.1 LECr ., alegando infracción de ley, por aplicación indebida del art. 183.2 C.P ., se remite a los motivos anteriores para sostener que no se dan los supuestos tipológicos de la norma penal, sin argumentación jurídica alguna.

    Finalmente en el quinto motivo alega error en la apreciación de la prueba, con base en el art. 849.2 LECr ., por existir documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación de la sala de instancia, estableciendo una expresa remisión y reproducción de los argumentos contenidos en los apartados anteriores, y reincide en la valoración de las contradicciones evidentes que obran en las diversas declaraciones que la denunciante y los testigos de cargo han venido prestando.

    Todos los motivos pueden por tanto reconducirse a la vulneración de precepto constitucional en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

  3. Los Hechos Probados relatan que el acusado, desde 2004, vivió en el domicilio de su suegro donde convivían, junto a los suegros, las entonces menores de edad Tarsila e Debora , sobrinas por línea paterna del suegro, que tenía otorgada la guarda y custodia de las menores tras el fallecimiento de sus padres. El acusado una vez que Tarsila alcanzó la edad de 13 años, entró en el dormitorio de la misma, que compartía con su hermana Debora , se introducía en la cama de Tarsila , y comenzaba a besarle en los labios, tocándole los pechos, rozando su cuerpo con el suyo. Tarsila permanecía callada por temor a que su hermana se despertara, tapándole la boca el acusado si ella intentaba decir alguna palabra. Dichas conductas sucedieron en el tiempo en que el acusado residía en el citado domicilio, aumentando, cada vez que se introducía en la cama de Tarsila , las conductas de carácter sexual de las que hacía objeto a la menor. Bajándole los pantalones del pijama a Tarsila y tocándole sus genitales, subiéndole la camisa que la menor portaba y tocándole los pechos, al tiempo que el acusado rozaba sus genitales con el cuerpo de la menor, hasta llegar a la erección. El acusado se trasladó a su domicilio, y comenzó a llamar por teléfono a Tarsila , a la que había confundido con promesas de vida en común futura, diciéndola que le gustaba estar con ella y que no sabía cómo cesar la relación con su mujer, prometiéndole que algún día vivirían juntos, haciéndole creer que ambos mantenían una relación a espaldas de su mujer. La menor acudía siempre a las llamadas del acusado, quien en su domicilio penetró a Tarsila anal y vaginalmente en diversas ocasiones, hasta que la menor terminó consintiendo las posteriores relaciones sexuales, confundida por las promesas del acusado y creyendo que aquél sentía verdadero afecto por ella. Situación que se mantuvo hasta el verano de 2008.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Toma en consideración:

    1. - La declaración de la víctima. El Tribunal la consideró sincera y creíble, corroborado por otras pruebas, sin que exista causa alguna por la que la víctima pudiera haber prestado contra el acusado un testimonio falso. Fue clara, lógica y persistente, y no existía causa de inquina ni malas relaciones. No eludió pregunta alguna, realizó un relato detallado que no tenía viso alguno de ser aprendido, sin apreciarse contradicción alguna, salvo como necesariamente sucede en sucesos tan complejos y tan prolongados en el tiempo, los inevitables matices o episodios que unas veces se recuerdan, otras se reelaboran y otras se desvanecen. Pero el núcleo sustancial aparece sin contradicciones. Precisó que las pequeñas divergencias refuerzan la credibilidad del testimonio, al descartar que el mismo responda a la repetición memorística de una versión elaborada y aprendida ex profeso.

    2. - Los informes elaborados por el Equipo de Evaluación e Investigación de Abuso Sexual, que catalogó su testimonio como "probablemente veraz". Testifical del psicólogo de los servicios sociales, que manifestó que Tarsila le contó que el acusado le decía que la quería, siendo que dada su situación en el domicilio, en el que se sentía como un estorbo y en situación de servidumbre, era muy susceptible a cualquier promesa que se la hiciera.

    3. - La declaración de Debora , que manifestó que cuando se hizo cargo de la víctima, estaba "hecha polvo". Huella psicológica confirmada por la testifical del psicólogo anteriormente citado, que afirmó que la víctima necesitó terapia.

    El acusado niega los hechos. Pero, ante versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por las testificales y periciales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    En cuanto a las alegaciones del recurrente que considera que existieron ciertas contradicciones en lo que la víctima contestó, o que en un primer momento el procedimiento se dirigiera contra otro familiar como presunto autor de los hechos, debemos precisar que se trata, como el propio Tribunal ha desarrollado de manera exhaustiva, de inexactitudes e imprecisiones, olvidos o añadidos, dado el tiempo transcurrido y dado el prologado periodo en el que tuvieron lugar los abusos sexuales y la reiteración de los mismos, así como su gravedad, con independencia de que no existan secuelas físicas de los mismos. Pero pese a ello, la víctima finalmente aportó informaciones relevantes y muy concretas, que permiten extraer una base sólida homogénea que constituye un referente reiterado y constante que está presente en todas las manifestaciones, y que se ven ratificadas por lo relatado por los testigos y peritos que acudieron al acto de la vista y que permitieron determinar que el testimonio fue verosímil, y fijar sin género de dudas la autoría de los hechos en el acusado.

    Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del recurso conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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