ATS 1028/2014, 12 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5656A
Número de Recurso788/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1028/2014
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Séptima), en el Rollo de Sala 19/2012 , dimanante del Sumario 2/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrevieja, se dictó sentencia, con fecha 6 de febrero de 2014 , en la que se condenó a Pio , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales, en su redacción con anterioridad a la reforma del CP operada por la L.O. 5/2010, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 11 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, e imponer al procesado la prohibición de aproximación a Salvadora . a una distancia inferior a los 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el plazo indicado.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a A.A.K. con la cantidad de 12.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Pio mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora Dña. Margarita López Jiménez, articulado en un único motivo, en el que entremezcla la infracción de precepto constitucional y el error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso, se invoca de forma entremezclada error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM , e infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, no pueden considerarse válidas ni suficientes las pruebas en las que se basa el Tribunal de instancia para considerar acreditados los hechos que se le imputan. Por tanto, en realidad lo que invoca es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero , por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la presunción y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica ( STS de 5 de junio de 2002 ).

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Como señala la Sentencia de 10 de julio de 2001 , lo definitivo siempre es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal, el convencimiento de que la testigo ha sido veraz, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  3. En el presente caso, el Tribunal de instancia considera acreditado que el recurrente, aprovechando la relación sentimental de su hijo con la madre de la menor A.A.K., cuidaba a ésta por las tardes cuando tenía 6 años de edad. Durante esas tardes, el acusado realizó reiteradamente comportamientos de índole sexual sobre la menor, bajo el pretexto de que estaban jugando. Así, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, le quitaba la ropa interior y le introducía un dedo tanto por vía vaginal como anal. También le pedía a la menor que le realizara felaciones y la convencía para que se sentara con las piernas abiertas sobre su cara para chuparle los genitales. La menor accedía a ello al desconocer el significado de tales prácticas y ante las advertencias del acusado diciendo que se trataba de un "secreto" y que si se lo decía a alguien la mataba a ella y a quien lo contase.

    La Sala de instancia, considera estos hechos probados con base en las pruebas siguientes:

    - El testimonio de la menor víctima es plenamente creíble para la Sala de instancia. No consta ningún móvil espurio o de resentimiento hacia el acusado, ya que la menor le llamaba "abuelo" y éste ha reconocido que la cuidaba, sin destacar ninguna animadversión.

    - La declaración de la menor en el acto de juicio, ha sido creíble y suficiente para la Sala de instancia a los efectos de considerar probados los hechos. La menor narró varios penetraciones por vía bucal, así como introducción de dedos por el ano y otros detalles muy concretos de los genitales del acusado cuando mantenían estos contactos sexuales. Dicho relato ha sido corroborado por los datos que se exponen en los siguientes apartados.

    - El informe psicológico sobre la credibilidad del testimonio de la menor, elaborado por psicólogos de la Guardia Civil, que concluye en el sentido de que el testimonio es totalmente creíble en el núcleo esencial del relato, aunque se contradiga en algunos aspectos menos relevantes.

    Por último, existe persistencia en la incriminación al haber declarado en cada una de las sedes de igual forma en la parte nuclear y esencial de los hechos.

    En conclusión, la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, los motivos no pueden prosperar.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo, 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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