ATS 1795/2013, 19 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1795/2013
Fecha19 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección Primera), en el Rollo de Sala 14/2011 dimanante del Sumario 3/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Segovia, se dictó sentencia, con fecha 26 de febrero de 2013 , en la que se condenó a Juan Luis , como autor de un delito de abuso sexual, del art. 183.1 , 3 y 4 a) del CP , a la pena de 10 años y un día de prisión, así como a indemnizar al padre del menor en la cantidad de 7.232,49 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Luis mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña Ana Fuentes Hernangómez, articulado en dos motivos: uno por error en la apreciación de la prueba y otro por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio, se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- . En el motivo primero del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM . En el motivo segundo, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE

  1. Pese a que el recurrente acude a dos vías casacionales distintas, en todas cuestiona la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Sostiene así, que no hay prueba alguna que acredite la comisión del delito por el que ha sido condenado, ya que la sentencia se apoya únicamente en el testimonio del padre del menor. Ambos motivos están vinculados entre sí, por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de lo siguiente: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron al Tribunal de instancia a sostener, como hechos probados, que el 17-7-2011, el acusado vivía en el domicilio del denunciante, padre de Lorenzo de casi dos años de edad. Ante un descuido de sus familiares, el niño entró en la habitación del acusado, momento en el que éste aprovechó para bajarse el pantalón y el calzoncillo e introducirle el pene en la boca, cuidando de cerrar la puerta. Acto seguido fue sorprendido por el padre del menor, quien entró a la habitación en busca de su hijo. El denunciante se quedó impresionado y aturdido por lo que acababa de presenciar y tras rescatar al niño, le dijo al acusado que abandonara el domicilio, contándole lo ocurrido acto seguido a su esposa.

La racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron al Tribunal sentenciador a sostener la condena del recurrente, fue basada fundamentalmente en los siguientes elementos probatorios.

En primer lugar, el testimonio del padre del menor, quien presenció la escena directamente. No existía ninguna enemistad con el recurrente o animadversión como para considerar que se denunciaron los hechos de forma falsa. La relación era buena. El relato de hechos realizado por el denunciante es verosímil, lógico y creíble para la Sala de instancia. Dio todo tipo de detalles en la descripción de la escena antes, durante y después de ver al acusado introducir su pene en la boca del niño. Su relato es corroborado por los elementos probatorios que se hacen constar seguidamente:

-El parte médico del denunciante, quién como consecuencia de estos hechos, padeció un trastorno adaptativo con síntomas ansiosos. Incluso en el acto de la vista oral rompió a llorar al recordar la escena vivida. Lo alegado por la defensa, acerca de que el denunciante no reaccionó de forma agresiva y que por tanto los hechos no sucedieron como él relata, no es relevante, ya que la reacción del denunciante es compatible con el estado de bloqueo y aturdimiento. No obstante, horas más tarde obliga al acusado a abandonar el domicilio.

-El testimonio de la esposa del denunciante que corrobora la versión de éste, coincidiendo en su narración de dónde se encontraba cada uno de los habitantes de la casa. Declaró en el juicio que su marido vino nervioso y alterado al ver lo sucedido con su hijo. Yque se lo contó en ese momento.

En definitiva, no obstante las manifestaciones exculpatorias del acusado, el Tribunal no encuentra la suficiente verosimilitud en ellas y considera que la prueba de su defensa no posee entidad bastante para desvirtuar la prueba de cargo.

En conclusión, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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