ATS, 4 de Diciembre de 2013

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2013:12501A
Número de Recurso1646/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 1379/2011 seguido a instancia de Dª Natividad contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2013, se formalizó por el letrado D. Andrés Prieto Chaparro en nombre y representación de Dª Natividad , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en la que se reclama la pensión de viudedad, denegada por el INSS por no constar la constitución de la pareja de hecho. Se trata de un supuesto en el que se acredita que el causante --soltero y fallecido el 04/08/11-- y la actora tuvieron un hijo --nacido el NUM000 /90-- y convivieron en el mismo domicilio desde el 01/03/81. La Sala desestima el recurso de suplicación, en el que se denuncia la infracción de los artículos 174.3 de la LGSS y 14 y 139.1 de la CE , por entender la demandante que los requisitos del citado articulo 174.3 vulneran el principio de igualdad al exigir un requisito formal cuando la convivencia de hecho se ha constatado. A tal efecto, el Tribunal aplica la doctrina sentada sobre la cuestión y remite al ATS de 19/02/13 (R. 2434/12), señalando que "el Tribunal Supremo lo que plantea no es que la exigencia del requisito de la inscripción de la pareja de hecho en el Registro o la plasmación de tal constitución en documento público sea inconstitucional, por cuanto que es una opción legislativa en la determinación del concepto de pareja de hecho a efectos del acceso a la prestación de viudedad, sino la inconstitucionalidad en la regulación cuando se remite a tal efecto a la normativa autonómica y. por tanto, entiende que por vulnerar el principio de igualdad solo deberían constatarse la constitución de la pareja de hecho con el requisito general e igual para todos los españoles de inscripción en el registro publico o el otro medio que la norma recoge. En consecuencia, la respuesta que se de a esta cuestión de inconstitucionalidad no afectaría para nada al presente caso".

Se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 9/9/10 (R. 241/2010 ). En ella consta que el actor, tras una convivencia con la causante durante más de dieciocho años, al fallecer ésta el 24/3/08, solicitó la pensión de viudedad que le fue denegada por el INSS. El demandante no figuraba empadronado en el domicilio común (seguía empadronado en su localidad de origen en Granada), aunque constaba que era su residencia habitual. La pareja nunca procedió a su inscripción en el Registro de Parejas Estables creado por la Ley de la CA de las Islas Baleares 18/2001, de 19 de diciembre, ni otorgó escritura pública de constitución de pareja de hecho. La Sala reconoce el derecho a la prestación de viudedad sobre dos argumentos esenciales. Por un lado, entiende que el elemento constitutivo del derecho a la pensión de viudedad radica en la existencia de la pareja de hecho y no en la inscripción de ésta como tal o en el otorgamiento de escritura pública en el que conste la constitución, pudiendo probarse la existencia de la pareja de hecho por otros medios que de igual modo acrediten fehacientemente su existencia con la antelación necesaria; y en este caso se considera que, acreditada la convivencia del demandante con la causante en relación de pareja durante más de dieciocho años, demuestra sin asomo de dudas que ambos tenían la voluntad de constituirse en pareja de hecho y así lo hicieron. Y, de otro, considera que concurre una circunstancia determinante para el reconocimiento de la pensión, cual es que el fallecimiento se produce cuando apenas habían transcurrido tres meses desde la entrada en vigor de la norma, por lo que para el demandante y su pareja el requisito de la inscripción o documentación pública de la pareja de hecho con dos años de antelación devenía imposible.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

En consecuencia, es irrelevante la contradicción alegada en el presente recurso, pues la doctrina aplicada por la sentencia recurrida es coincidente con la contenida, entre otras, en las sentencias de esta Sala IV de 20-7-2010 (R. 3715/2009 ), 3-5-2011 (R.. 2170/2010 ), 15-6-2011 (R. 3477/2010 ) y 4-10-2011 (R. 4105/2010 ), de acuerdo con la cual, con independencia de que pueda existir el requisito de convivencia exigido por el número 3 del artículo 174 LGSS (acreditable por el certificado de empadronamiento u otro medio probatorio admisible en derecho), en el inciso segundo del mismo apartado se exige acreditar la propia existencia de la "pareja de hecho", y esa constancia formal en derecho sólo se puede llevar a cabo mediante la inscripción en el registro específico establecido al respecto o por documento público, lo que aquí no concurre. Y, además, debe indicarse respecto del requisito adicional de que esa formalización se produzca con dos años de antelación al fallecimiento del causante, que el mismo resulta exigible según indica expresamente la sentencia de la Sala de 22-12-2011 (R. 886/2011 ) con referencia a la de 28-11-2011 (R. 286/2011), salvo en los supuestos de imposibilidad real en los que los requisitos antes indicados se han cumplido, pero el fallecimiento se ha producido en fecha anterior al transcurso de dicho plazo contado hacia delante a partir del 1 de enero de 2008, fecha de la entrada en vigor de la norma que exige dicho requisito adicional, lo que tampoco sucede en este caso.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17/10/13, obviando que la sentencia aportada es de un Tribunal Superior y su doctrina, como se ha indicado, no es la seguida por este Tribunal Supremo.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Andrés Prieto Chaparro, en nombre y representación de Dª Natividad contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 5518/2012 , interpuesto por Dª Natividad , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de fecha 18 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 1379/2011 seguido a instancia de Dª Natividad contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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