ATS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", presentó el día 10 de enero de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 786/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 932/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 16 de enero de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 18 de enero de 2013.

  3. - La Procuradora Dª Monserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de "GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de enero de 2013 personándose en calidad de parte recurrente . La Procuradora Dª María del Carmen Escorial Pinela, en nombre y representación de "HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de enero de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 8 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 31 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiestos, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2013 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda la parte actora ejercita de forma simultánea acción de responsabilidad contractual y extracontractual en reclamación de la suma 1.133.674, 84 euros, recobro de la indemnización pagada como consecuencia de los daños sufridos el 10 de julio de 2005 en la grúa Liebherr B-7814-BCP. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros al venir constituida por la suma de 1.133.674, 84 euros , por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011), cauce utilizado por la parte recurrente en su escrito de interposición.

  2. - Más en concreto la parte recurrente preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 218, apartados 1 y 2 de la LEC , en relación con el art. 209.3 de la LEC . Argumenta la parte recurrente la incongruencia de la sentencia por cuanto no respeta los términos del debate aceptados por las partes las cuales aceptaron la concurrencia de culpa contractual y únicamente de forma yuxtapuesta la extracontractual, no respetando el principio de justicia rogada, indicando que la resolución no está suficientemente motivada. Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 24 de la CE , denunciando la existencia de error patente en la valoración de la prueba.

    En cuanto al recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , se articula en tres motivos casación. En el motivo primero se alega como precepto legal infringido el art. 1902 del Código Civil . En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1902 del Código Civil así como de la jurisprudencia que lo desarrolla. Por último, en el motivo tercero se alega la infracción de los arts. 1101 , 1104 y 1258 del Código Civil . A lo largo del recurso la recurrente parte de la conducta negligente de la parte demandada como consecuencia de la deficiente vigilancia del lugar.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, al venir determinada por la suma de 1.133.674,84 euros, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  3. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

    Dicho recurso, pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmision, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) por las siguientes razones: a) por lo que se refiere al motivo primero en el que se denuncia la incongruencia de la sentencia por cuanto no respeta los términos del debate aceptados por las partes las cuales aceptaron la concurrencia de culpa contractual y únicamente de forma yuxtapuesta la extracontractual, no respetando el principio de justicia rogada. El motivo debe rechazarse por cuanto basa examinar la demanda para comprobar como la parte actora ejercitó de forma simultánea la acción de responsabilidad contractual, al amparo del art. 43 de la LCS y la acción de responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1902 del Código Civil . A partir de tal dato la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Tercero, señala que en el presente caso no estamos ante una simple acción de repetición o reembolso, ni en realidad ante una acción derivada del contrato de seguro sino ante la misma acción que correspondería al asegurado, ocupando el subrogado igual lugar que éste frente a los responsables del daño producido, con todos los derechos, condicionamientos y limitaciones inherentes a la posición, considerando por ello que la naturaleza de la acción ejercitada por la aseguradora demandante es la responsabilidad por culpa extracontractual. Esto es, ejercitada de forma simultánea por la actora las acciones de responsabilidad contractual y extracontractual la sentencia recurrida procede a calificar la relación jurídica controvertida, considerando más acorde a los pedimentos de la demanda la acción de responsabilidad extracontractual, con lo que ninguna incongruencia ni alteración del principio de justicia rogada se produce por la sentencia recurrida, limitándose a resolver sobre la cuestión suscitada en la demanda a la vista de los propios pedimentos de la misma, siendo de recordar a tales efectos que es doctrina consolidada de esta Sala la que establece que el juzgador pueda intercambiar dichas acciones de responsabilidad contractual y extracontractual sin necesidad de incurrir en incongruencia, así por todas las sentencias de 18 de febrero de 1997 , 8 de abril de 1999 y 16 de marzo de 2006 16/03/2006 , dicen: " Conocidas son las dificultades (reconocidas doctrinalmente) de la delimitación del campo propio de la responsabilidad civil por culpa extracontractual y culpa contractual, dificultades que, en muchas ocasiones -como ocurre en el presente caso- tienen por causa que el mismo hecho dañoso configura tanto un supuesto normativo como otro lo que determina, en términos procesales, un concurso de normas coincidentes en una misma pretensión, fijada en lo sustancial por la unidad de los acontecimientos históricos que justifican el "petitum" indemnizatorio. Con excepciones, la doctrina civilista actual sostiene que sería erróneo considerar que si el perjudicado ha fundamentado su demanda de indemnización sólo en normas de responsabilidad extracontractual o solo en normas de responsabilidad contractual, el órgano jurisdiccional incurre en incongruencia, por cambio de la causa de pedir si funda la decisión en normas de culpa distintas de las invocadas. La "causa petendi" que con el "petitum" configuran la pretensión procesal de define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica, que, en casos de culpa, no vincula al Tribunal ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia, aunque cambie el punto de vista jurídico. La jurisprudencia de esta Sala se ha decantado en esta línea, conforme al concepto de unidad de culpa ". De la misma manera, argumentada la falta de motivación de la sentencia al respecto, basta examinar el Fundamento de Derecho Tercero de la mentada resolución para comprobar que la misma explica las razones por las cuales considera más pertinente la acción de responsabilidad extracontractual que la contemplada en el art. 43 de la LCS , cumpliendo por tanto el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución , según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, al permitir conocer las razones por las cuales se opta por la acción de responsabilidad extracontractual. En la medida que esto es así el Tribunal da una respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, exponiendo las causas o razones que justifican el fallo de la Sentencia, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación a exponer sus discrepancias con los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 7-6-2006 , 18-10-2007 y 29-2-2008 ); y b) por lo que se refiere al motivo segundo, en el que se denuncia la existencia de error patente y notorio de la prueba practicada, igualmente debe ser rechazado porque en definitiva se pretende por la parte recurrente a través del recurso extraordinario por infracción procesal una nueva valoración de la prueba practicada según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes)». En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como ahora se pretende, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia». Igualmente es doctrina de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , irracionalidad o arbitrariedad no concurrente en el presente caso si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión.

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

    El recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ). La parte recurrente a lo largo del recurso parte en todo momento de la existencia de una conducta negligente en la parte demandada como consecuencia de la deficiente vigilancia del lugar en el que se produjeron los hechos, enfocándola en los motivos primero y segundo hacia la responsabilidad extracontractual y en el motivo tercero hacia la responsabilidad contractual. La resolución recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba, concluye que el incendio se produjo por la actuación intencionada de un tercero, sin que exista prueba alguna que determine la negligencia de la propietaria asegurada en la producción del incendio, considerando suficiente la vigilancia existente en la zona. En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, eludiendo las cuestiones de hecho fijadas tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 786/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 932/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Barcelona 276/2018, 12 de Marzo de 2018
    • España
    • 12 Marzo 2018
    ...aunque cambie el punto de vista jurídico ". En la misma línea, el auto de 3 de diciembre de 2013 de citada Secc. 1ª del alto tribunal (ROJ: ATS 11700/2013 - ECLI:ES:TS :2013:11700A), dictado a propósito del recurso tramitado con el número 149/2013, establece que " es doctrina consolidada de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR