SAP Barcelona 276/2018, 12 de Marzo de 2018

PonenteJUAN LEON LEON REINA
ECLIES:APB:2018:1800
Número de Recurso873/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución276/2018
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158020165

Recurso de apelación 873/2017 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 92/2015

Parte recurrente/Solicitante: AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Elisa Rodes Casas

Abogado/a: Antonio Duelo Riu

Parte recurrida: Leticia, CATALANA OCCIDENTE SEGUROS

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes, Alejandro Font Escofet

Abogado/a: SILVIA CLAVERO ULLOA

SENTENCIA Nº 276/2018

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis

Marta Elena Fernández de Frutos

Juan León León Reina

Barcelona, 12 de marzo de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 6 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 92/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aElisa Rodes Casas, en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra Sentencia de fecha 23 de febrero de 2017 y en el que

consta como parte apelada el/la Procurador/a Beatriz De Miquel Balmes, Alejandro Font Escofet, en nombre y representación de Leticia, CATALANA OCCIDENTE SEGUROS.

SEGUNDO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda interpuesta por la mercantil AXA SEGUROS GENERALES, S.A. y absuelvo a la Sra. Leticia y a la mercantil CATALANA DE OCCIDENTE de los pedimentos de la actora, con imposición a esta última de las costas procesales causadas a las codemandadas."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21 de febrero de 2018

CUARTO

En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Juan León León Reina

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora, ejerciendo la acción subrogatoria prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, solicitaba la condena de la demandada a indemnizarle en la suma de 195963,95 € (por daños y perjuicios sufridos).

En este sentido, aduce la demandante que, con fecha 30 de julio de 2009, se produjo un incendio en el local de negocio arrendado (por su asegurado) a la codemandada Sra. Leticia (que a su vez aseguró el local por la codemandada Catalana Occidente), así como que, a consecuencia del mismo, se produjeron una serie de daños en el inmueble propiedad del arrendador, que hubieron de ser satisfechos (en el importe reclamado en la demanda) por la actora. De este modo, entiende que la demandada debe responder por los daños causados por el meritado incendio.

A la pretensión así deducida se opone la mercantil demandada alegando; primero, la prescripción de la acción ejercida por la actora; y segundo, su falta de legitimación pasiva de la aseguradora codemandada, cuya póliza de aseguramiento se encontraría en la fecha del siniestro "suspendida" en su vigencia por falta de pago de las cuotas del seguro.

Finalmente, la codemandada Sra. Leticia se opone a las pretensiones que se le dirigen de contrario alegando; primero, la prescripción de la acción ejercida por la actora; segundo, que el incendio ni tubo su origen en el local arrendado por ella; y tercero, que la póliza de aseguramiento del local con la codemandada Catalana Occidente supondría su liberación de toda responsabilidad.

La sentencia de instancia desestima la demanda, al considerar prescrita la acción ejercida por la actora, que considera de responsabilidad extracontractual y, por tanto, sometida al plazo de prescripción de tres años previsto en el artículo 121-21. c) del Código Civil de Cataluña .

Frente a dicha resolución se alza demandante, que recurre en apelación denunciando; primero, la incongruencia de la sentencia, que habría resuelto sobre la base de una acción no ejercida (la de responsabilidad extracontractual) y obviado la acción efectivamente esgrimida por la demandante (la de responsabilidad contractual prevista en el artículo 1563 del Código Civil ); segundo, que la acción de responsabilidad contractual estaría sometida al plazo general de prescripción de 15 años y que, por tanto, no podría declararse prescrita; y tercero, reiterando las alegaciones vertidas en la demanda en sustento de su pretensión indemnizatoria inicial.

La demandadas, por su parte, se oponen al recurso y muestran su conformidad con la sentencia de instancia, interesando su íntegra confirmación.

SEGUNDO

Fijados los términos del debate de esta segunda instancia, analizaremos, en primer lugar, la alegación relativa a la posible incongruencia de la resolución impugnada, siendo así que este motivo, sin perjuicio de lo que luego se dirá, debe ser desestimado.

En este sentido, el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes ".

El precepto transcrito debe ser interpretado conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en relación al mismo, resultando clarificador, en relación al presente caso, lo dispuesto por la Secc. 1ª del alto tribunal en su sentencia 336/2012, de 24 de mayo (ROJ: STS 3450/2012 - ECLI:ES:TS:2012:3450), a cuyo tenor:

" El deber de congruencia, tiene declarado esta Sala, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( SSTS 22-6-83, 20-6-86 y 16-3-90 ). La "causa petendi" que con el "petitum" configuran la pretensión procesal se define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica, que, en casos de culpa, no vincula al Tribunal ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia, aunque cambie el punto de vista jurídico ".

En la misma línea, el auto de 3 de diciembre de 2013 de citada Secc. 1ª del alto tribunal (ROJ: ATS 11700/2013

- ECLI:ES:TS :2013:11700A), dictado a propósito del recurso tramitado con el número 149/2013, establece que " es doctrina consolidada de esta Sala la que establece que el juzgador pueda intercambiar dichas acciones de responsabilidad contractual y extracontractual sin necesidad de incurrir en incongruencia, así por todas las sentencias de 18 de febrero de 1997, 8 de abril de 1999 y 16 de marzo de 2006 16/03/2006, dicen: " Conocidas son las dificultades (reconocidas doctrinalmente) de la delimitación del campo propio de la responsabilidad civil por culpa extracontractual y culpa contractual, dificultades que, en muchas ocasiones -como ocurre en el presente caso- tienen por causa que el mismo hecho dañoso configura tanto un supuesto normativo como otro lo que determina, en términos procesales, un concurso de normas coincidentes en una misma pretensión, fijada en lo sustancial por la...

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