STS 338/1998, 4 de Mayo de 1998

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso603/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución338/1998
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Getxo, sobre disolución de sociedad de gananciales; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Jesús Luis, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia y asistido por el Letrado D. Gonzalo Vidorreta Lasa; siendo parte recurrida DOÑA Rebeca, no personada en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Paula Basterreche Arcocha en nombre y representación de Dª Rebeca, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Getxo, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Jesús Luis, sobre disolución de la sociedad de gananciales, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se decrete la disolución de la sociedad de gananciales exigiendo el inventario verdadero al esposo, declarándole deudor de lo defraudado y anulando todo acto cometido en fraude de la sociedad de gananciales.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Fernando Allende Ordorica, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta, condenando expresamente a la actora al pago de las costas causadas.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Juez de primera instancia, dictó sentencia en fecha once de Marzo de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha en nombre y representación de Dña. Rebeca, he de absolver y absuelvo a D. Jesús Luisde las pretensiones de la actora, no siendo procedente la disolución judicial de la sociedad legal de gananciales, con imposición de las costas causadas a la parte actora".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha veinte de Enero de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "QUE ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Rebecacontra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de GETXO con fecha 11 de Marzo de 1.993 y de que este rollo dimana, debiendo revocar como revocamos dicha resolución, y dictar otra en su lugar por la que con estimación de la demanda interpuesta por DOÑA Rebecacontra DON Jesús Luisy debemos declarar como declaramos disuelta la sociedad de gananciales existente entre doña Rebecay don Jesús Luisprocediéndose a efectuar su liquidación siguiente los trámites que al efecto señala la Ley, sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas de ambas instancias a ninguna de las partes".

SEXTO

El Procurador D. José-Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de D. Jesús Luis, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Con amparo en el ordinal 4º del artículo 1692 de la L.E.C. por infracción, por interpretación errónea del art. 11393 del C.c. en su integridad en cuanto establece las únicas causas por las que procede decretar judicialmente la disolución de la sociedad de gananciales. SEGUNDO.- Con amparo en el ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C. al haberse infringido por la Sala sentenciadora, por interpretación errónea, el apartado cuarto del art. 1393 del C.C.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 29 de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

No habiéndose personado la parte recurrida y no habiendo solicitado la parte personada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de Abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presupuesto previo del que ha de partirse es el de que los cónyuges D. Jesús Luisy Dª Rebecase encuentran separados (al parecer, solamente de hecho) desde Diciembre de 1988.

En Diciembre de 1991 Dª Rebecapromovió contra su esposo D. Jesús Luisel juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, ejercitando acciones derivadas de los párrafos 2º y 4º del artículo 1393 del Código Civil, postuló se dicte sentencia por la que (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) "decrete la disolución de la sociedad de gananciales, exigiendo el inventario verdadero al esposo, declarándole deudor de lo defraudado y anulando todo acto cometido en fraude de la sociedad de gananciales".

En dicho proceso en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, por la que revocando la de primera instancia (que había desestimado la demanda), estima parcialmente la referida demanda y declara "disuelta la sociedad de gananciales existente entre Dª Rebecay D. Jesús Luisprocediéndose a efectuar su liquidación siguiendo los trámites que al efecto señala la Ley".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandado D. Jesús Luisha interpuesto el presente recurso de casación a través de dos motivos, que los incardina en el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en lo sucesivo, al examinar los dos referidos motivos, ya no volveremos a hacer referencia a dicho extremo.

SEGUNDO

La sentencia aquí recurrida basa la "ratio decidendi" de su pronunciamiento estimatorio (parcial) de la demanda en el siguiente razonamiento: "Este tribunal comparte con la defensa de la parte apelante, en cuál es la naturaleza del párrafo 3º del art. 1393 del Código Civil, es decir, que no consideramos necesario que por la hoy apelante se efectúen requerimientos o se realicen actos tendentes a solicitar a su cónyuge que le rinda cuentas, estado y situación de los actos y disposición de los bienes que componen la sociedad de gananciales, y ello porque el deber de informar nace por imperativo legal y debe ser cumplido por ambos cónyuges por lo tanto, su aplicación será ope legis. Así las cosas y en relación a la naturaleza del mencionado deber, ante la situación de separación ya existente al tiempo de presentación de la demanda e incluso con anterioridad, desde aproximadamente las Navidades del año 1988, lógico deviene entiende este Tribunal, que se acceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, puesto que la misma sólo tiene su razón de ser cuando existe una convivencia y afectividad entre ambos cónyuges, puesto que, la propia situación de separación ya trae consigo que ambos cónyuges, incumplan sus propios deberes tanto en relación a su convivencia, al no existir, como en relación a los bienes que conforman una sociedad inexistente, al realizar cada uno, actos propios e independientes del otro, al no existir entre ellos lazos o relaciones en común, por así haberlo interesado ellos mismos; en relación con la cesación de la vida en común, es lógico, que el hoy apelado declare que no informa porque no convive y es, precisamente, tal motivo de inexistencia de convivencia la que permite entender a este Tribunal que el deber legal que incumbe a ambos cónyuges de informar de los rendimientos de la sociedad de gananciales se incumpla y que por lo tanto existiendo tal infracción del art. 1393.4 la Sociedad de Gananciales debe ser liquidada conforme a los trámites señalados en los arts. 1394 y ss. del Cº C. . Al haberse admitido por este motivo, la solicitud de disolución de la sociedad de gananciales se hace innecesario examinar si concurre o no el supuesto del párrafo segundo, también alegado por la parte apelante" (Fundamento jurídico segundo de la sentencia aquí recurrida).

TERCERO

En el motivo primero se denuncia textualmente "infracción, por interpretación errónea, del artículo 1393 del Código Civil, en su integridad, en cuanto establece las únicas causas por las que procede decretar judicialmente la disolución de la sociedad de gananciales" y, en el alegato integrador de su desarrollo, el recurrente viene a aducir que la sentencia recurrida ha considerado como causa determinante de la disolución de la sociedad de gananciales el cese de la convivencia conyugal entre los esposos litigantes y ello no es, dice el recurrente, ninguna de las causas que taxativamente establece el artículo 1393 del Código Civil para que se pueda decretar la disolución de la sociedad legal de gananciales.

El motivo ha de ser desestimado, ya que la sentencia aquí recurrida, que no se caracteriza, precisamente, por la diafanidad expositiva de su argumentación, no basa su pronunciamiento estimatorio parcial de la demanda en el mero hecho del cese de la convivencia conyugal entre los esposos litigantes, sino en el incumplimiento, por parte del marido, del deber de informar a su esposa sobre la marcha y rendimiento de sus actividades económicas, consecuentemente a esa falta de convivencia, y esa sí es una de las causas (la 4ª) que contempla el artículo 1393 del Código Civil como determinante, por decisión judicial, de la conclusión o disolución de la sociedad de gananciales, aparte de que al aparecer, efectivamente, probado que los cónyuges litigantes se encuentran separados de hecho desde Diciembre de 1988 y que la demanda iniciadora del proceso al que se refiere este recurso fué formulada en Diciembre de 1991, esa mera separación por tiempo superior a un año es por sí sola, determinante de la disolución de la sociedad de gananciales, conforme al número 3º del citado artículo del Código Civil, cuya causa de disolución, aunque inexplicablemente no aducida de forma expresa por la demandante, puede ser apreciada directamente por el órgano judicial, conforme al principio "iura novit curia", con base en los mismos hechos que integran el relato histórico de la demanda, al no integrar ello alteración alguna de la "causa petendi".

CUARTO

En el motivo segundo se denuncia infracción por interpretación errónea del apartado cuarto del artículo 1393 del Código Civil y, en su alegato, aduce el recurrente que no aparece probado que su incumplimiento del deber de informar a su esposa sobre la marcha y rendimiento de sus actividades económicas haya sido "grave y reiterado", como exige el citado precepto.

Tampoco puede tener favorable acogida el presente motivo, ya que si, desde que cesó la convivencia conyugal (Diciembre de 1988), el esposo demandado, y aquí recurrente, dejó en absoluto de informar a su esposa acerca del desarrollo de los negocios comunes, como él mismo tiene reconocido, dicha absoluta falta de información, persistentemente mantenida durante tres años (en 1991 se formuló la demanda), no puede merecer otra calificación que la de grave y reiterada, aparte de que, como se ha dicho en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución y aquí nos vemos forzados a repetir, la mera separación de hecho, prolongada durante más de un año, por sí sola, es causa determinante de la disolución de la sociedad de gananciales (número 3º del artículo 1393 del Código Civil) y, en el presente supuesto litigioso, como también ya se ha dicho, al formalizarse la demanda, la separación de hecho entre los cónyuges litigantes ya tenía una duración de tres años.

QUINTO

El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. José- Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de D. Jesús Luis, contra la sentencia de fecha veinte de Enero de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 651/91 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Getxo), con expresa imposición al recurrente de las costas de dicho recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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