ATS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Leonardo Y OTROS presentó con fecha de 8 de enero de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha de 29 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 277/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1425/2009 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Valdemoro.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 1 de marzo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por el Procurador Don Carlos Guadalix Hidalgo, en nombre y representación de DON Leonardo Y OTROS, presentó escrito con fecha de 26 de marzo de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Cristina Matud Juristo, en nombre y representación de DON Plácido Y OTROS, presentó escrito con fecha de 22 de abril de 2013 personándose ante eta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 15 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 12 de noviembre de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 7 de noviembre de 2013 interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formula recurso extraordinario por infracción procesal contra Sentencia dictada en juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la suma de 600.000 euros, por lo que resulta adecuada la vía utilizada para acceder al recurso.

    El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto se funda en dos motivos: el primero, que se desdobla en dos submotivos, el primero, al amparo del art. 469.1 , LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia recogidas en el art. 218.2 LEC y del art. 120.3 CE , por falta de motivación de las sentencias dictadas en segunda y primera instancia, al no dar respuesta a todas las cuestiones planteadas en el proceso, vulnerándose además el derecho a la tutela judicial efectiva, y el segundo submotivo, al amparo del art. 469.1 , LEC por infracción del art. 348 LEC y vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , por errónea valoración de la prueba pericial practicada a instancias de la parte demandada, por las sentencias de segunda y primera instancia; y el segundo que también se desdobla en dos submotivos, el primero, al amparo del art. 469.1 , LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia recogidas en el art. 218.2 LEC y del art. 120.3 CE , por falta de motivación de las sentencias dictadas en segunda y primera instancia, al no dar respuesta a todas las cuestiones planteadas en el proceso, vulnerándose además el derecho a la tutela judicial efectiva, y el segundo submotivo, al amparo del art. 469.1 , LEC por infracción del art. 376 LEC y vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , por errónea valoración de la prueba pericial practicada a instancias de la parte demandada, por las sentencias de segunda y primera instancia; y el segundo que también se desdobla en dos submotivos, el primero.

  2. Expuesto lo anterior, el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto incurre, en sus dos motivos de recurso, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, LEC ):

    1. Así los el submotivo primero (con la letra "A)" del primer motivo de recurso, fundado en la infracción del art. 218.2 LEC por falta de motivación de la sentencia de segundo, resolución a la que se constriñe el presente recurso, incurren en la citada causa de inadmisión por cuanto basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias dispuesto en el art. 120.3 de la Constitución , de acuerdo con la reiterada interpretación del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre , 35/2002 , 196/2003, de 27 de octubre , y 218/2006, de 3 de julio ), al permitir conocer, sin dificultad, las razones del fallo, explicitándose los medios de prueba practicados en los que se apoya y su conclusión, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución , según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre , 35/2002 , 196/2003, de 27 de octubre , y 218/2006, de 3 de julio ), al permitir conocer las razones del fallo, explicitándose los medios de prueba practicados en los que se apoya y su conclusión, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 7-6- 2006 , 18-10-2007 y 29-2-2008 ).

    2. Asimismo, la alegación contenida en el submotivo primero (con la letra "A)") del motivo segundo del recurso, en el que se alega la infracción del art. 218.2 LEC y del art. 120.3 CE por falta de motivación de la sentencia de segunda instancia, a la que se limita el presente recurso, por no darse respuesta a todas las cuestiones planteadas en el proceso, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, incurre en la citada causa de inadmisión, por cuanto es doctrina de la Sala que para que pueda ser planteada la incongruencia mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC , solicitando la aclaración o complemento de la Sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, subsanación que en el presente caso no fue intentada por la parte ahora recurrente, con lo que ninguna incongruencia puede producirse ( SSTS, entre otras, de fechas 5 de mayo de 2009, recurso de casación nº 786/2004 , 9 de junio de 2009, recurso de casación nº 2536/2004 y 22 de octubre de 2009, recurso de casación nº 1135/2005), y es que, en todo caso, el Tribunal que conoce de la alzada da respuesta a las pretensiones de las partes, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006 , 18-10-2007 y 29-2-2008 ).

    3. Del mismo modo, en cuanto a los dos submotivos segundos (con el epígrafe "B)") de los dos motivos de recurso, fundados en errónea valoración la prueba pericial y testifical practicada en la resolución impugnada, y a la que se constriñe el presente recurso, incurren en la causa de inadmisión de carencia de manifiesto por cuanto en los citados motivos se pretende por el recurrente una revisión del acervo probatorio de la resolución impugnada, por sostener que en la resolución impugnada habría incurrido en error patente derivado de arbitrariedad en la valoración de la prueba pericial y testifical obrante en autos. Sobre este extremo, esta Sala ha reiterado que no resulta posible, por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, la pretensión de revisión del acervo probatorio, debiendo de denegarse la pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la cual indica que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). Es más, la parte recurrente pretende convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 , que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 )..

    4. Cabe añadir, finalmente, en relación a las infracciones invocadas del art. 24 CE , en los dos motivos de recurso, que al no haberse producido la infracción de los preceptos procesales invocados, la infracción del precepto constitucional invocado resulta vacía de contenido.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 473.2 LEC , dejando sentado conforme al artículo 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de DON Leonardo Y OTROS contra la sentencia dictada con fecha de 29 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 277/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1425/2009 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Valdemoro.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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