STSJ Castilla-La Mancha 1029/2013, 12 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1029/2013
Fecha12 Septiembre 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01029/2013

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2013 0102530

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000649 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000333 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TOLEDO

Recurrente/s: CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Rebeca

Abogado/a: PEDRO JOSE MARTINEZ GARCIA

Procurador/a: FRANCISCO PONCE RIAZA

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a doce de septiembre de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.029/13

En el Recurso de Suplicación número 649/13, interpuesto por la representación legal de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo, de fecha 24 de julio de 2012, en los autos número 333/12, sobre Despido, siendo recurrido Rebeca .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la Demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Rebeca frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES, DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA -LA MANCHA, sobre DESPIDO, y reconociendo la existencia de relación laboral de carácter indefinido entre las partes, DEBO DECLARAR Y DECLARO la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO efectuado, CONDENANDO a la demandada a que en el plazo de cinco días desde la fecha de notificación de la presente Sentencia, opte entre Readmitir a la trabajadora demandante en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones de trabajo que venía desempeñando con anterioridad al despido, o bien, le indemnice en la cantidad de 1.664,40 #, con abono, en ambos casos, de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido (28 de diciembre de 2011) hasta la efectiva readmisión, o notificación de esta Sentencia, a razón de 55,48 # diarios, con la advertencia de que, caso de no optar expresamente, se entenderá que procede la readmisión de la trabajadora demandante.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D.ª Rebeca, mayor de edad y con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la Administración autonómica demandada en virtud de contrato laboral de interinidad por vacante, con una antigüedad de 3 de mayo de 2011, categoría profesional de auxiliar sanitario, y salario de 1.687,62 #/mes, con inclusión de prorratas de pagas extraordinarias, y lugar de trabajo en la Residencia de Mayores Quijote y Sancho, de Torrijos (Toledo), mostrando las partes conformidad en tales extremos.

En el contrato de trabajo de interinidad por vacante celebrado el tres de mayo de 2011 no figura el sistema de nombramiento del titular de la plaza de auxiliar sanitario, que se encontraba pendiente de cobertura en ese instante.

La cláusula general número 10 de dicho contrato indica: "Este contrato se extinguirá por la cobertura de la vacante por cualquier procedimiento legalmente establecido o por la amortización de la misma".

SEGUNDO

Con fecha 29 de diciembre de 2011 la demandante recibe la notificación del siguiente tenor literal: "Le comunicamos que con fecha 28/12/2011 se extingue el contrato arriba indicado suscrito con esta Delegación Provincial, por la siguiente causa: INFORME DESFAVORABLE DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA".

TERCERO

No se ha acreditado la cobertura de dicha plaza vacante por cualquier procedimiento legalmente establecido, con posterioridad a la extinción del contrato de trabajo de interinidad por vacante, de la demandante, ni tampoco consta la amortización de dicho puesto de trabajo a fecha de hoy por la Administración Pública demandada.

Tampoco se ha acreditado que dicha plaza haya sido ocupada por ninguno de los procedimientos establecidos ni en el Capítulo IV del IV Convenio colectivo del personal laboral ni en el actualmente vigente VI Convenio Colectivo.

CUARTO

El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

QUINTO

Con fecha tres de enero de 2012 se interpuso la preceptiva reclamación previa ante el Organismo en cuestión, la cual fue desestimada por dicha Administración autonómica con fecha 23 de febrero de 2012.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la modificación del hecho probado primero a fin de sustituir la expresión "mostrando las partes conformidad en ello", por "discrepando las partes en el salario a efectos de posibles indemnizaciones".

También se postula la adición de un nuevo hecho probado que exprese que "El día 02/02/2011 se publicó en el DOCM la Orden de 28 de enero de 2011, de la Vicepresidencia y Consejería de Economía y Hacienda, sobre normas de ejecución de los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha para 2011, por la que se regulan los procedimientos de cobertura de puestos y que es aplicable al sistema de cobertura de personal con contrato de interinidad por vacante, como es el caso de la demandante".

El motivo de recurso destinado a la revisión fáctica no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); y en el presente caso, las modificaciones fácticas resultan irrelevantes para la adecuada resolución del caso, pues, de un lado, la primera modificación no supone variación alguna sobre el salario fijado en la sentencia, que queda inalterado, con independencia de que la parte recurrente esté o no de acuerdo con tal salario; y respecto de la segunda, porque el relato de hechos de la sentencia no es lugar adecuado para la cita de normas jurídicas eventualmente aplicables al caso, sin perjuicio de que tal cuestión se examine en los motivos de recurso destinados a la censura jurídica de la resolución.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, dividido en varios apartados se denuncia la infracción de distintas normas jurídicas, que deben examinarse por separado.

  1. - En primer lugar se denuncia infracción del art. 49 del ET, en relación con la Orden de 28/01/2011 (DOCM 02/02/2011).

    Según resulta del inalterado relato...

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