STSJ Galicia 2570/2013, 15 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Mayo 2013
Número de resolución2570/2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-RJ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2010 0000102 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005125 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000032 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO

Recurrente: Modesto

Abogado: IGNACIO BERMUDEZ DE LA PUENTE GONZALEZ DEL VALLE CCOO

Recurrido: ISOLUX INGENIERIA,S.A.

Abogado: PEDRO AVELINO NAVEIRA COUCEIRO

MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a quince de Mayo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005125 /2010, formalizado por el letrado DON IGNACIO BERMUDEZ DE LA FUENTE, en nombre y representación de Modesto, contra la sentencia número 436/2010 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000032 /2010, seguidos a instancia de Modesto frente a ISOLUX INGENIERIA, S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Modesto presentó demanda contra ISOLUX INGENIERIA,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 436/2010, de fecha treinta de Septiembre de dos mil diez .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Modesto, con D.N.I. n° NUM000, ha prestado servicios para la demandada ISOLUX INGENIERÍA S.A. con antigüedad de 21 de julio de 1980, categoría profesional de oficial de 1 a y salario de 1.827'05 euros, con prorrata de pagas extras./SEGUNDO.- El demandante prestó servicios para la demandada hasta el 31 de mayo de 2009, fecha en la que se jubiló voluntariamente de manera anticipada./TERCERO.- El actor reclama a la demandada una cantidad de 17.539'67 euros en concepto de indemnización por fin de contrato./CUARTO.- El 18 de diciembre de 2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Modesto contra la empresa ISOLUX INGENIERÍA S.A., absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de cantidad, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 13 CC aplicable.

SEGUNDO

La revisión no se acoge, porque, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/04/13 R. 647/10, 27/03/13 R. 3013/10, 08/03/13 R. 25/13, 08/03/13 R. 6111/12, 08/03/13 R. 965/12, etc.). Y en dichos documentos lo único que se acredita es la existencia de un contrato temporal en 1980; al margen de que, aunque se acogiese la revisión, la demanda no puede acogerse, dado que no se cumple el requisito del precepto convencional.

TERCERO

1.- La censura jurídica tampoco puede llegar a mejor puerto, habida cuenta que, de entrada, no se ha probado que el contrato del actor sea temporal o que se haya producido su cese por la finalización de la obra o servicio; y, además, el recurrente cesa en el puesto de trabajo por jubilación voluntaria,...

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