STSJ Galicia 2460/2013, 2 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2460/2013
Fecha02 Mayo 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA -RMR*

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2012 0003973

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000473 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000779 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA

Recurrente/s: CUBELA DENTAL SLP

Abogado/a: CARLOS MARIA VEIGUELA LASTRA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: María Virtudes, Miguel

Abogado/a: DAVID PENA DIAZ, CARLOS MARIA VEIGUELA LASTRA

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA

EN A CORUÑA, A DOS DE MAYO DE DOS MIL TRECE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000473 /2013, formalizado por CUBELA DENTAL SLP, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000779 /2012, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª María Virtudes, Miguel presentó demanda contra CUBELA DENTAL SLP y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2012 .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

Da María Virtudes viene prestando

servicios para la empresa CUBELA DENTAL, S.L., con antigüedad de 24 de mayo de 1992, con categoría de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, percibiendo un salario mensual de 1.286'19 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.-

Segundo

Tal relación aparece fundada en contrato de fomento del empleo para prestar sus servicios como Auxiliar Administrativa, suscrito el: 24 de mayo de 1993 con Miguel, convertido en indefinido el 22 de mayo de 1996.- Tercero: La demandante ha sido dada de alta en la Seguridad Social por cuenta de las empresas demandadas en los siguientes periodos: Miguel, del 2 de noviembre de 1992 al 1 de mayo de 1993 y del 24 de mayo de 1993 al 31 de diciembre de 2010. CUBELA DENTAL, S.L. del 1 de enero de 2011 hasta, al menos, el 6 de agosto de 2011.- Cuarto: Por sendos escritos de 23 de diciembre de 2010 y de 27 de diciembre de 2010, Miguel, en el primer caso y CUBELA DENTAL, notifican a la actora la subrogación, en la condición de empresario de esta última en la posición del primero con efectos de 31 de diciembre de 2010, debiendo incorporarse con la categoría de auxiliar administrativo.- Quinto: Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° de La Coruña de 22 de marzo de 2011, confirmada por STSj de Galicia de 19 de diciembre de 2011, se desestima la demanda

de modificación sustancial de las condiciones de trabajo interpuesta por la actora frente a CUBELA DENTAL, S.L., cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, y. en la que, entre otros extremos, y por lo que aquí interesa, se declara (hecho probado primero) que la demandante realizaba funciones de auxiliar de clínica con Miguel sin titulación para ello.- Sexto: Por la demanda, CUBELA DENTAL, S.L., Se presenta, en febrero de 2012, papeleta de conciliación por haber hecho comparecer a la misma a una conciliación a la que no comparece la actora.- Séptimo: Tras situación de IT con fecha de inicio de 28 de diciembre de 2010 la demandante es dada de alta con fecha 26 de marzo de 2012, reincorporándose el 27 de marzo.- Octavo : Por la demandante se reclama, mediante escrito de 21 de marzo de 2012, el disfrute de vacaciones correspondiente al año 2011.- Noveno : Por la demandante se remite a la empresa correo electrónico manifestando su desacuerdo con la firma de "gestión de actividad".- Décimo: Por la empresa se procede a adquirir de la empresa AIG Press el curso del programa "ClassicGes 5.0" costando de una guía didáctica, un CD interactivo y un tutor personal para consultas, el cual se entrega a la actora.- Undécimo: Por la empresa se elabora una planilla de actividad diaria de la actora (doc. n° 3 de la demandada), desde el 30 de marzo de 2012 hasta el 30 de abril de 2012, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, en el que constan actividades relacionadas con el manual de AIGS, así como actividad con una persona designada como "Sara" en relación al programa Félix, así como otras actividades.- Duodécimo: Por parte de NEMODENT se hacen una serie de observaciones a las historias clínicas realizadas por la actora en el programa Félix, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.- Decimotercero : A la demandante, a fecha de su ingreso en CUBELA DENTAL, S.L., se le entrega un pack de "bienvenida".- Decimocuarto: Con efectos del 1 de junio de 2012 la demandante recibe carta de despido cuyo contenida: se da por íntegramente reproducida, en la que con base en el articulo 52 b) del ET, señalando como hechos para la decisión: "-La no adaptación a las modificaciones técnicas de su puesto de trabajo. -La no realización adecuada de tareas asignadas, especialmente con los programas Actividad Diaria y programa de Historias Clínicas; todo ello, después de recibir cursos y asistencia personalizada durante más de dos meses, con el consiguiente gasto de recursos para la empresa. -Realización extremadamente lenta de la cumplimentación de los expedientes, llegando incluso a repetir su cumplimentación durante más de dos meses, con el consiguiente gasto de los recursos para la empresa. - Negarse a cumplimentar adecuadamente el parte de trabajo de los expedientes tramitados en el día, pese a comunicar que si lo haría. -Pedir de manera continuada y sistemática, copia de los documentos de actividad realizados, incumpliendo la normativa de protección de datos de la empresa. -Apagar el ordenador en el interruptor de manera inadecuada, sin haber cerrado las aplicaciones con pérdida del trabajo realizado, todo ello pese a ser consciente de que el ordenador tiene SAI para evitar las pérdidas de corriente (de hecho el SAI lo enciende y apaga al inicio y fin de jornada)."- Decimoquinto : Con la anterior recibe finiquito no suscrito, por importe de 17.995'58 euros.- Decimosexto : Por la demandante se venía percibiendo, en el periodo de baja, la cantidad de 1.28619 euros, percibiendo, en la nómina de marzo, 128'61 euros.- Decimoséptimo: No consta qua la demandante sea o haya sido representante de los trabajadores.-Decimoctavo: El 10 de julio de 2012 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que, ante la ausencia de la demandada, se tiene por intentado sin efecto.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Se estima parcialmente la demanda formulada por Da María Virtudes frente a CUBELA DENTAL, S.L. y Miguel, con intervención del Ministerio Fiscal y, en consecuencia:

-Se declara improcedente el despido efectuado por la demandada, CUBELA DENTAL, S.L., a la actora, Dª María Virtudes .

-Se absuelve a Miguel de las pretensiones frente a él ejercitadas.

-Se condena a CUBELA DENTAL, S.L. a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión de la actora o el abono de una indemnización de 37.77108 euros, determinado el abono de dicha indemnización la extinción del contrato de trabajo; en el caso de optar por la readmisión deberá abonar los salarios de tramitación que desde la fecha del despido hasta la presente importan 6.816'33 euros, a los que habrán de añadirse los que se devenguen hasta su notifican a razón de 42'87 euros diarios.

-Se condena a CUBELA DENTAL, S.L. a abonar a la actora, en concepto de diferencias salariales de marzo 2012, la cantidad de 42'87 euros".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

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