STS, 16 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Consuelo Rodriguez Chacón. en nombre y representación de D. Secundino, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada en el recurso de suplicación número 1469/10 formulado por GRUPO B.C.M. SERVICIOS AUXILIARES, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Málaga de fecha 5 de mayo de 2010, dictada en virtud de demanda formulada por D. Secundino, frente a Paradores de Turismo de España, S.A. y contra Aex Servicios Empresariales, S.L., sobre despido.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, el Grupo BCM SERVICIOS AUXILIARES, S.L. y PARADORES DE ESPAÑA, S.A. representados el procurador D. Rafael Gamarra Megias y por la letrada Dª Esther Vicente Rodriguez respectivamente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de mayo de 2010, el Juzgado de lo Social número 8 de Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " 1. Estimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.L., absolviéndole de la demanda. 2. Estimarla demanda promovida por D. Secundino contra GRUPO BCM SERVICIOS AUXILIARES, S.L. 3. Declarar DESPIDO IMPROCEDENTE el cese del demandante. 4. Condenar a la demandada Grupo BCM SERVICIOS AUXILIARES, S.L. a la readmisión inmediata del demandante en su puesto de trabajo, en las condiciones ajustadas a derecho arriba expresadas, o a su opción, a abonarle la cantidad de 29.326,33 # en concepto de indemnización por despido improcedente, debiendo expresar la indicada opción en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente sentencia, entendiéndose, caso de no verificarlo en el referido término, que opta por la readmisión; y, en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO:

D. Secundino comenzó a prestar sus servicios en fecha 22.02.99, ostentando últimamente la categoría profesional de pianista y percibiendo un salario mensual de 1.155,20 #, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO: El demandante ha suscrito, desde la indicada fecha, los contratos de trabajo que se detallan en el hecho segundo de su demanda, en los términos en que el mismo fue subsanado. TERCERO: Obran en autos y se dan por reproducidos los contratos de puesta a disposición entre Paradores y ETTS mencionadas en el anterior. CUARTO: En fecha 14.07.09 y mediante notificación escrita la demandada Grupo BCM Servicios Auxiliares, S.L. comunica al demandante que con fecha 31.07.09 termina el contrato de trabajo suscrito. Obra en autos copia de dicha comunicación y se da por reproducida. QUINTO: Obra en autos y se da por reproducido contrato de prestación de servicios suscrito entre Grupo BCM Servicios Auxiliares, S.L. y PARADORES. SEXTO: Obra en autos y se da por reproducido contrato de trabajo de duración determinada suscrito entre Grupo BCM Servicios Auxiliares, S.L. y el demandante. SÉPTIMO: Obra en autos y se da por reproducido Informe de Vida Laboral del demandante. OCTAVO: En todo este tiempo el demandante ha prestado sus servicios en el Parador de Nerja. NOVENO: Interpuesta ante el CMAC papeleta de conciliación en fecha 20.8.09, se celebró el acto en fecha 7.9.09, con el resultado de terminado el acto sin avenencia. DÉCIMO: La demanda jurisdiccional se presentó en fecha 15.9.09".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por D. Secundino, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sentencia con fecha 16 de diciembre de 2010 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa demandada GRUPO B.C.M. SERVICIOS AUXILIARES, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº OCHO DE MALAGA de fecha 05/05/2010, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Secundino contra GRUPO B.C.M. SERVICIOS AUXILIARES, S.L. y PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A. sobre Despido, y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia recurrida en el único sentido de que debemos declarar y declaramos que la antigüedad del demandante es la de 14.1.09, y por ende la indemnización por despido improcedente a 996,975 euros, manteniendo la sentencia en el resto de sus pronunciamientos, sin costas".

CUARTO

La procuradora Dª Consuelo Rodriguez Chacón, en nombre y representación de D. Secundino, mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de de fecha 19/02/2009 (recurso nº 2748/2007 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 25 y 26 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de abril de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión a unificar en el presente recurso se centra en determinar la antigüedad computable a los efectos de la indemnización por despido improcedente de un trabajador que viene prestando sus servicios siempre para la misma usuaria a través de diversas empresas de trabajo temporal.

El actor ha venido prestando dichos servicios desde el 22-2-1999 en el Parador de Nerja como pianista, habiendo suscrito diversos contratos de trabajo, detallados en autos, para diferentes empresas a las que de forma sucesiva la codemandada Paradores de Turismo de España SA contrató el servicio. En fecha 14-07-09 y mediante notificación escrita la demandada Grupo BCM Servicios Auxiliares SL-- comunica al demandante que con fecha 31-7-09 termina su contrato de trabajo. El actor tenía suscrito con dicha mercantil contrato por obra o servicio determinado y ésta con Paradores de Turismo un contrato de prestación de servicios. La sentencia de instancia califica el despido como improcedente con las consecuencias derivadas de tal declaración atendiendo a una antigüedad de 22-2-1999 . La Sala de suplicación comparte la calificación del despido, pero limita la antigüedad al último de los contratos --14-1-09--, rechazando expresamente la aplicación del art. 44 ET y, por ende, el instituto de la sucesión de empresas, pues lo acontecido en el caso ha sido la terminación de una "contrata" y el comienzo de otra, sin que conste norma convencional o pliego de condiciones que estableciera la subrogación y que por lo tanto, tratándose de una "sucesión de contratas", no es de aplicación el art. 44 ET, debiendo limitarse la antigüedad a la del último contrato.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en que ha existido una relación laboral ininterrumpida del trabajador con la empresa usuaria, Paradores de Turismo SA, durante más de 10 años consecutivos prestando servicios en el mismo centro de trabajo, tratándose de contratos celebrados en fraude de ley por ir dirigidos a atender necesidades permanentes de la empresa, proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción la dictada por esta Sala de 19 de febrero de 2009 (rec. 2748/07 ). En dicha sentencia, y en lo que ahora importa, se debatió asimismo sobre la antigüedad que a efectos de un despido improcedente procedía reconocer al trabajador recurrente. El actor había iniciado la prestación de servicios el 1-7-99 para una ETT para prestar servicios en la mercantil usuaria Unión Eléctrica de Canarias, a dicho contrato le sigue otro de 1-10-99 que dura hasta el 30-6-2003, pasando a cobrar prestaciones por desempleo ente el 1 y el 27-7-03. El 28-7-03 el actor suscribe un contrato con Ransdtad Empleo, ETT para obra o servicio determinado y el 6-6-2006 se le notifica la extinción de la relación laboral. Así las cosas, esta Sala declara que desde le fecha del primer contrato de puesta a disposición --1-7-99-- la contratación temporal del trabajador ha sido calificada de fraudulenta, por atender a necesidades permanentes de la empresa y no a las temporales aducidas y que son propias del contrato para obra o servicio determinado, desde aquella fecha la relación ha tenido cualidad de indefinida y las posteriores contrataciones también temporales para nada afectaron a la existencia de ese único e indefinido vínculo, habiendo sido siempre la misma la empresa usuaria. Por lo tanto, la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización se remonta ala fecha de la primera contratación.

En el concreto extremo de la antigüedad computable a efectos de la indemnización por despido, las sentencias comparadas alcanzan soluciones discrepantes, debiendo señalarse que, en este litigio, la sentencia dictada en la instancia llegó a análoga solución que la de contraste, si bien con distintas argumentaciones, reconociendo la antigüedad desde el primer contrato aún cuando hubieran mediado contrataciones para diversas ETT, al tratarse de servicios prestados siempre para la misma usuaria. Concurre pues en este punto la contradicción que exige, como presupuesto para examinar el fondo, el art. 217 de la LPL .

El recurrente también denuncia la infracción del art. 43 ET y del art. 16.3 de la Ley de Empresas de Trabajo Temporal, interesando la condena solidaria tanto a la empresa usuaria --Paradores de Turismo--como a la ETT, pero respecto de esta cuestión, a parte de no razonarse contradicción alguna, resulta inadmisible por falta de legitimación del recurrente, toda vez que si bien parece desprenderse tal pretensión del suplico de su demanda, la sentencia de instancia sólo condenó a las consecuencias del despido improcedente a la ETT y acogió la excepción de falta de legitimación pasiva de Paradores de Turismo, y tal pronunciamiento fue consentido por el trabajador, de ahí que en este momento procesal no sea posible a la Sala entrar a conocer del referido motivo.

SEGUNDO

Ceñida la cuestión a resolver en este recurso al criterio que haya de observarse respecto a la antigüedad computable a efectos de calcular la indemnización por despido, que la parte recurrente acusa denunciando la infracción de los arts. 25 y 56 del ET, debemos estar a la doctrina unificada de esta Sala que se plasma en la sentencia invocada para contraste, de 19 de febrero de 2009 (rcud 2748/07 ), que resolvió un supuesto esencialmente idéntico de un trabajador que suscribió igualmente una serie de contratos temporales para obra o servicio determinado a través de una empresa de trabajo temporal para la realización siempre de las mismas o similares, y permanentes necesidades de la empresa usuaria. Dicha sentencia concluyó que se trataba de una contratación fraudulenta por ir dirigida a atender necesidades permanentes de la empresa, y ello desde el primer contrato, razonando al respecto lo siguiente:

"Es cierto que en el caso de que la secuencia contractual tenga interrupción superior a los veinte días [plazo de caducidad para la acción de despido], la regla general es la de que sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad a la citada interrupción; pero de todas formas también cabe el examen de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las soluciones de continuidad entre contratos sucesivos, en aquellos supuestos en que se acredite una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, de manera que en tales casos se computa la totalidad de los servicios para el cálculo de la indemnización por despido improcedente (así, entre las más recientes, las SSTS 27/02/07 -rcud 3473/05 -; 08/03/07 -rcud 175/04-, dictada en Sala General ; 17/12/07 -rcud 199/04 -; 26/09/08 -rcud 4975/06 -; 03/11/08 -rcud 3883/07 -; y 15/01/09 -rcud 2302/07

- JAJ), porque ha de atenderse más al criterio realista de la subsistencia del vínculo que a la formal voluntad extintiva de las partes, que incluso puede estar viciada ( SSTS 10/04/95 - rcud 546/94 -; 17/01/96 -rcud 1848/95 -; y 08/03/07 -rcud 175/04 -). No hay que olvidar que el contrato temporal está caracterizado por la limitación de sus causas legitimadoras, pretendiéndose con esta limitación evitar que por la desviada vía de la contratación temporal se atiendan necesidades permanentes de la empresa" y añade: "Con independencia de ello, aún para el caso de que no se hubiese apreciado un solo vínculo contractual por tiempo indefinido ya desde que se inició la prestación de servicios, el supuesto objeto de debate admitiría ejemplar aplicación de nuestra doctrina sobre la determinación de la antigüedad para sucesivos contratos temporales.

En efecto, tratándose de ellos hemos afirmado que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo «de servicio» a que alude el art. 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las SSTS 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; 04/07/06 -rcud 1077/05 -; 15/11/07 -rcud 3344/06 -; y 17/01/08 -rcud 1176/07 -). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, SSTS 15/11/00 -rcud 663/00 -; 18/09/01 -rcud 4007/00 -; 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; y 04/07/06 -rcud 1077/05 -), porque el art. 56.1.a) ET dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser «de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio», expresión ésta - «años de servicio»- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida [o sin interrupción significativa], no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( STS 19/04/05 - rcud 805/04 -); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa ( STS 08/03/07 -rcud 175/04 -)".

TERCERO

Aplicando nuestra doctrina unificada, resumida en la sentencia de contraste, al supuesto que es objeto del presente debate, es claro que, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso y resolver el debate de suplicación en términos acordes con los razonamientos expuestos, sin que haya lugar a imponer las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Consuelo Rodriguez Chacón. en nombre y representación de D. Secundino, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada en el recurso de suplicación número 1469/10 . Casamos y anulamos la sentencia, y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto por GRUPO BCM SERVICIOS AUXILIARES, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga de fecha 5 de mayo de 2010, autos nº 1118/2009, que se declara firme. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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