STSJ Castilla y León 613/2013, 28 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2013:4845
Número de Recurso574/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución613/2013
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00613/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 574/2013

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 613/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Noviembre de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 574/2013, interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEÓN (ECYL), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 650/2013, seguidos a instancia de Serafina, contra el recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 8 de Agosto de 2013, cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda presentada por DOÑA Serafina, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEON (ECyL), en su petición subsidiaria, debo declarar y declaro improcedente el despido operado, condenando al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEON (ECyL) a que abone a la actora la cantidad de 3.346,83 # en concepto de indemnización.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-DOÑA Serafina ha venido prestando servicios para el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEON (ECyL), con una antigüedad de 9 de enero de 2.012, ostentando la categoría profesional de Orientador Laboral Grupo II y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2.165,87 #, desarrollando su actividad de manera ininterrumpida en la Oficina de Empleo de la localidad de Salas de los Infantes (Burgos), percibiendo su salario con periodicidad mensual, en virtud de hojas salariales mediante transferencia bancaria. SEGUNDO.- En fecha 3 de enero de 2.012 ambas partes suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de una obra o servicio determinado consistente en ejecución de las acciones fijadas en el artículo 17 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, objeto de las Medidas de refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo en el Sistema Nacional de Empleo, aprobadas en el artículo 15 de dicho Real Decreto-Ley 13/2010, teniendo dicha obra ámbito territorial, provincial, autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. En dicho contrato de trabajo se hizo constar que la categoría profesional de la actora es la de Promotor de Empleo y su duración se extendería desde el 9 de enero de 2.012 hasta la finalización de la obra o servicio objeto del mismo. TERCERO.- En fecha 7 de junio de 2.012 el Organismo demandado notificó a la actora la finalización del contrato de trabajo de 3 de enero de 2.012 para el día 30 de junio de 2.012, al haberse constatado la falta de financiación comprometida en el artículo 15 del Real Decreto Ley 13/2010, según resulta de la distribución de fondos efectuada a la Comunidad de Castilla y León en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales de 24 de mayo de 2.012, toda vez que el contrato está financiado con transferencias finalistas de la Administración del Estado. CUARTO.- En fecha 19 de julio de 2.012 ambas partes suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para sustituir a la trabajadora Doña Enma con derecho a reserva de puesto de trabajo, fijando que la categoría laboral sería de Orientador Laboral y el centro de trabajo, la Oficina del Servicio Público de Empleo de Salas de los Infantes (Burgos), con una duración desde el 26 de julio de 2.012 hasta la reincorporación efectiva del trabajador sustituido o, en caso de no producirse esta, hasta la finalización de los trabajos de ejecución de las acciones de orientación laboral objeto del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2.008, según autorización dada por el Real Decreto-Ley 2/2208 de 21 de abril, de medidas de impuso de la actividad económica, prorrogado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 30-04-09 según autorización dada por Real Decreto-Ley 2/2209, de 6 de marzo, siendo la fecha indicativa de finalización el 31 de diciembre de 2.012. QUINTO.- En fecha 22 de marzo de 2.013 el Organismo demandado notificó a la actora la finalización del contrato de trabajo de fecha 19 de julio de 2.012 con efectos de 8 de marzo de 2.013 por fallecimiento de la trabajadora Doña Enma . SEXTO.- Doña Enma, prestaba servicios en el Organismo demandado en la localidad de Salas de los Infantes como Orientador Laboral, la cual tuvo un hijo en fecha 10 de septiembre de 2.009, habiendo iniciado situación de excedencia por cuidado de hijo en fecha 16 de febrero de

2.010, reincorporándose en fecha 15 de febrero de 2.011, iniciando nuevo periodo de excedencia por cuidado de hijo en fecha 1 de septiembre de 2.011, reincorporándose en fecha 15 de septiembre de 2.011. En fecha 5 de marzo de 2.012 inició nuevo periodo de excedencia por cuidado de hijo, reincorporándose el día 19 de abril de 2.012, iniciando nuevo periodo de excedencia por cuidado de hijo en fecha 23 de mayo de 2.012, habiendo fallecido Doña Enma el día 13 de febrero de 2.013, habiendo sido puesta esta circunstancia en conocimiento del Organismo demandado en fecha 21 de febrero de 2.013. SEPTIMO.- La parte actora solicita se declare que el cese por extinción de su contrato laboral operado con efectos de 8 de marzo de 2.013 constituye un despido nulo y se condene al Organismo demandado a la readmisión de la demandante y al abono de los salarios de tramitación, o subsidiariamente improcedente y se condene en consecuencia a la empresa demandada a que, a su opción, readmita a la demandante en su puesto de trabajo o le abone la indemnización legalmente prevista, con abono en todo caso de los salarios de tramitación dejados de percibir, que resulten procedentes, desde la fecha del despido hasta ese momento. OCTAVO.- Formulada Reclamación Previa, ha sido desestimada por Resolución de fecha 12 de junio de 2.013. NOVENO.- La actora no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores. DECIMO.- El Organismo demandado ha tramitado Expediente de Regulación de Empleo para extinguir diversos contratos de trabajo de Orientadores Laborales, por causas económicas, habiéndose formalizado por Acuerdo de 18 de marzo de 2.013, lo que ha supuesto la extinción de 59 contratos de trabajo el 30 de mayo de 2.013, siendo el número de trabajadores afectados por Expediente de Despido Colectivo a los que se ha extinguido su contrato de trabajo desde el 8 de diciembre de 2.012 al 8 de junio de 2.013 de 59 personas. DECIMO-PRIMERO.- Mientras Doña Enma prestó servicios en la Oficina de Empleo de Salas de los Infantes, desarrollaban su actividad en la misma tres trabajadores, realizando Doña Enma exclusivamente funciones de Orientadora Laboral, y cuando la actora pasó a sustituir a dicha trabajadora, solo prestaban servicios en esa oficina dos trabajadores incluida la demandante, llevando a cabo la demandante escasas funciones de orientación laboral, desarrollando principalmente funciones de tramitación de ofertas de empleo, registros de contratos, inscripción de renovación de demandas de empleo y atención al público, llevando a cabo las tareas propias y permanentes de la Entidad e incluso durante el periodo de un mes estuvo sola en la oficina. DECIMO-SEGUNDO.- La parte demandada ha manifestado en el acto de juicio, que en caso de declararse la improcedencia del despido, opta por el abono de la indemnización.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Servicio de Empleo de Castilla y Leon, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara improcedente el despido habido y realizada la opción por no readmitir, declara extinguida la relación laboral.

Recurre el SPEE al amparo del artículo 193 B de la LRJS interesando a la revisión de hechos probados.

De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los...

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