STS, 6 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmo. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de casación número 2529/2011, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , contra Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de septiembre de 2010 , confirmado en reposición por el de 23 de marzo de 2011 , dictado en incidente de ejecución de Sentencia de esta Sala, de 23 de abril 2009, por la que se resolvió el recurso de casación número 4082/2006 .

Ha comparecido como parte recurrida la entidad MONUR, S.L , representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Como consecuencia de Acta de Inspección regularizando la situación tributaria correspondiente al Impuesto de Sociedades, del ejercicio de 1990, el Inspector Jefe de la Delegación de la AEAT en Tarragona dictó acuerdo de liquidación respecto de la entidad MONUR, S.L, con los siguientes componentes:

Cuota ........................................ 29.971.926 ptas.

Intereses de demora............... 19.298.636 ptas.

Sanción..................................... 18.195.707 ptas.

Deuda tributaria....................... 67.466.279 ptas.

No conformándose con la citada liquidación, la entidad MONUR, S.L. formuló contra ella, reclamación económico-administrativa ante el TEAC y posterior recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que dictó sentencia estimatoria y anulatoria de los actos impugnados, por prescripción del derecho a liquidar.

Sin embargo, interpuesto recurso de casación contra la sentencia por parte del Abogado del Estado, la Sentencia de esta Sala y Sección, de 23 de abril de 2009 , puso fin al mismo con el siguiente fallo:

"PRIMERO.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación nº 4082/2006, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 11 de mayo de 2006 , dictada en el recurso de de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 661/03 el sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO.- Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de la entidad mercantil MONUR, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de febrero de 2003, que confirmó la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 10 de mayo de 2000, anulándose dichas resoluciones, como igualmente la liquidación practicada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, a fin de que sea sustituida por otra sin sanción.

TERCERO.- Que no procede la imposición de costas y en cuanto a las de instancia cada parte abonará las suyas".

SEGUNDO

Como consecuencia de dicha Sentencia, y en su ejecución, el Inspector Regional Adjunto de la Delegación en Tarragona de la AEAT dictó acuerdo, en que se giraba liquidación por importe total de 433.832,71 euros, que comprendía cuota, por importe de 180.134,90 € (equivalentes a las 29.971.926 ptas. de la primitiva liquidación) e intereses, por importe de 253.697,81€.

Tras transcribir el fallo de la Sentencia de esta Sala, el Acuerdo justificaba la liquidación de la siguiente forma:

"RESULTANDO 2º que la cuantía de la liquidación no fue ingresada en el periodo voluntario de pago, por estar suspendida la ejecución del acto administrativo, siendo su número de referencia el A4360097020000271.

CONSIDERANDO 1º lo dispuesto en los articulos 103 a 113 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998 en cuanto a la ejecución de las sentencias de los tribunales contencioso-administrativos, correspondiendo ésta al órgano que hubiese dictado el acto objeto del recurso.

CONSIDERANDO 2º que es competencia del Inspector Jefe dictar los oportunos actos administrativos exigidos para el cumplimiento del referido fallo.

CONSIDERANDO 3º Que la cuota del acta permanece inalterada a resultas de la sentencia del Tribunal Supremo, ascendiendo a 180.134,90€. Se Iiquidan intereses de demora a los tipos vigentes a lo largo del periodo de devengo según LPGE desde el 25/07/91 hasta la fecha del presente acuerdo, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 26.5 de la Ley 58/2003 General Tributaria ( según criterio sentado por STS de 28-11-97 ), sobre el importe de la cuota 180.134,90 €), importando los mismos 253.697,81 € (tipos aplicables: 12% hasta 31/12/93; 11 % hasta 31/12/1996; 9,5% hasta 31/12/997; 7,5% hasta 31/12/98; 5,5% hasta 3\/12/00; 6,5% hasta 31/12/01; ,5% hasta 31/12/03; 4,75% hasta 31/12/04; 5% hasta 31/12/2006; 6,25% hasta 31/12/2007; 7% hasta 31/03/2009 y 5% hasta 25/11/2009)".

TERCERO

Promovido incidente ejecución de sentencia por la representación procesal de MONUR,S.A., el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 1 de septiembre de 2010 acordó lo siguiente: "1) Estimar el incidente de ejecución de sentencia promovido. 2) Anular el acuerdo de liquidación practicado por el Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña, sede de Tarragona, de 25 de noviembre de 2009".

El Abogado del Estado interpuso recurso de reposición contra el Auto a que acaba de hacerse referencia, el cual fue desestimado por el de la misma Sala 23 de marzo de 2011 .

CUARTO

El Abogado del Estado preparó recurso de casación contra los Autos reseñados en los anteriores Antecedentes, y, tras ser tenido por preparado, lo interpuso, por medio de escrito presentado en 28 de febrero de 2012, en el que solicita su revocación, sustituyéndolos por sentencia en la que se desestime el incidente de ejecución promovido de contrario y confirme la liquidación por intereses girada por la Administración Tributaria.

QUINTO

En virtud de Providencia de la Sección Primera de esta Sala, de fecha 12 de junio de 2012, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la siguiente posible causa de inadmisión del recurso: "estar exceptuada del recurso de casación el auto impugnado, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues la misma viene determinada en este caso por la diferencia entre el importe de los intereses de demora (intereses suspensivos) derivados del acuerdo de liquidación del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña, sede de Tarragona, de 25 de noviembre de 2009, 253.697,81 euros, y la liquidación inicial de los intereses de demora recogida en el acta A0260873270, 115.987,14 euros (19.298.636 pesetas), tal y como consta en la documentación obrante en el expediente administrativo, sin que dicha diferencia (137.710,67 euros), alcance el límite legal para el acceso al recurso de casación ( artículo 86.2.b ), artículo 41.3 LRJCA ".

Tras evacuarse el trámite conferido por la parte recurrente, el Auto de la Sección Primera de 15 de noviembre de 2012, acordó: " Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto de fecha 1 de septiembre de 2010 , confirmado en súplica por el de 23 de marzo de 2011, dictados por la Sala de lo Contencioso -Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el incidente de ejecución de la sentencia de este Tribunal de 23 de abril de 2009 , con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto."

La fundamentación del Auto es la siguiente:

"La sentencia de la AN (Sección Segunda) de fecha 11 de mayo de 2006, recaída en el recurso nº 661/2003 , acordó estimar el recurso interpuesto por MONUR, S.L. contra la resolución del TEAC de 21 de febrero de 2003, que confirmó la resolución del T.E.A.R de Cataluña de 10 de mayo de 2000, que confirmó la liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, por importe de 405.480,44 euros.

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de casación la mercantil MONUR, S.L. y el Abogado del Estado, recurso que fueron registrados bajo el número 4082/2006 .

Este TS dictó sentencia de 23 de abril de 2009 resolviendo el recurso de casación nº 4086/2006 en los siguientes términos: estimó el recurso interpuesto por el Abogado del Estado y estimó en parte el interpuesto por MONUR, S.L., en el sentido de anular la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, a fin de que sea sustituida por otra sin sanción.

En ejecución de la sentencia del TS de 23 de abril de 2009 , el Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Cataluña de la AEAT dictó acuerdo, de fecha 25 de noviembre de 2009, por el que se acordó dar de baja la liquidación inicial del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, por importe de 405.480,44 euros (180.134,90 euros de cuota y el resto de intereses de demora), practicando en su lugar nueva liquidación por un importe total de 433.832,71 euros (180.134,90 euros de cuota y 253.697,81 euros de intereses de demora).

Contra el referido acuerdo de liquidación, la mercantil MONUR, S.L., promovió incidente de ejecución de sentencia.

La Audiencia Nacional, mediante auto de 1 de septiembre de 2010 , confirmado en suplica por el de 23 de marzo de 2011 , estima el incidente de ejecución promovido por MONUR, S.L. y anula el acuerdo de liquidación de 25 de noviembre de 2009. Razona el auto impugnado que los efectos de la sentencia de casación quedan limitados a la invalidación de la sanción y a su eliminación de la liquidación, lo que significa que la Administración Tributaria está impedida de toda actividad de ejecución que no sea la de eliminar de la liquidación originaria el importe de la sanción, sin que pueda efectuar una nueva liquidación de intereses sobre la base de la misma cuota, razón por la cual anula la liquidación de 25 de noviembre de 2009, que dejaba inalterada la cuota inicialmente liquidada pero incrementaba los intereses de demora de los 115.987,14 euros (19.298.636 pesetas) iniciales a 253.697,81 euros.

SEGUNDO.- Reexaminada la causa de inadmisión por razón de la cuantía, puesta de manifiesto a las partes, en providencia de 12 de junio de 2012, no se aprecia su concurrencia, pues el valor de la pretensión casacional gira en torno al importe de los intereses suspensivos anulados por el auto objeto de impugnación, que ascienden a 253.697,81 euros, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1. LJCA , ha de estarse al importe total de los referidos intereses."

SEXTO

La representación procesal de MONUR, S.L. se opuso al recurso de casación, por medio de escrito presentado en 12 de febrero de 2013, en el que solicita su inadmisión, o, subsidiariamente, su desestimación.

SEPTIMO

Habiéndose señalado para deliberación y votación la audiencia del día cinco de junio de dos mil trece, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto que resuelve el incidente de ejecución, estimándolo, tiene la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.-Tiene razón la parte recurrente en cuanto a la improcedencia de calcular nuevos intereses de demora, por parte de la Administración, cuando la liquidación sobre los que éstos deben versar ha quedado intangible jurisdiccionalmente.

Es manifiestamente improcedente la aplicación al caso del artículo 26.5 de la LGT , que sólo entra en juego -cualquiera que fuera la interpretación que sobre el alcance de tal precepto pudiéramos tener- en la hipótesis prevista en el mencionado precepto, esto es, "5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación ... "

SEGUNDO.-Por el contrario, en el caso que nos ocupa no es necesario practicar una nueva liquidación, que no ha sido anulada, pues el fallo estimatorio del Tribunal Supremo se limita a la anulación de la sanción, no así de la liquidación de cuota e intereses, razón por la cual ésta no precisa de actividad alguna, por parte de la Administración, a fin de calcular una nueva cuota y, por ende, los intereses de demora que toman a ésta como base de cálculo.

Por el contrario, los efectos de la sentencia de casación se agotan en sí mismos, pues quedan limitados a la invalidación de la sanción y a su eliminación del complejo liquidatorio -conforme a la ley aplicable al momento en que la liquidación fue practicada en su día, en que la liquidación y la sanción se establecían en unidad de acto-, lo que significa que la Administración está impedida de toda actividad de ejecución que no sea la de eliminar de la liquidación originaria el importe de la sanción, sin que pueda efectuar una nueva liquidación de intereses, sobre la base de la misma cuota, cuando esta nueva regularización no sólo es improcedente sino que está vedada por los términos mismos de la sentencia firme, que acota en su fallo el ámbito objetivo de la ejecución, en que no está comprendido ese nuevo cálculo de intereses de demora.

TERCERO.-Además, la aplicación a este caso del arto 26.5 de la LGT, pensado exclusivamente para los casos en que el fallo judicial ordena la práctica de una nueva liquidación, lo que no es el caso, es completamente perjudicial para los intereses del recurrente, a quien el éxito procesal, aunque sea parcial, de su pretensión, se traduce en la práctica en un recusable e injusto enriquecimiento a favor de la Administración que sólo tiene como causa justificadora la propia infracción del ordenamiento jurídico en que ella misma había incurrido, con el resultado de que el conjunto de la deuda tributaria exigible es superior al que habría derivado de la firmeza del acto originario, lo que si técnicamente no es constitutivo de reformatio in peius -pues el cálculo de tales intereses no es acordado en el fallo, como sería exigible para que se consumara ese prohibido gravamen, que juega sus efectos en el orden puramente procesal, sino que es el fruto de una interpretación de la Administración acerca de un implícito pronunciamiento del fallo- se asemeja bastante a esta figura en sus efectos, pues lo que se produce es una agravación de la situación jurídica del interesado que no se habría producido si el acto enjuiciado no hubiera sido objeto de anulación por infringir el ordenamiento jurídico."

Por su parte, el Auto resolutorio del recurso de reposición reproduce la misma argumentación en torno al artículo 26.5 de la Ley General Tributaria y añade:

SEGUNDO. - Decíamos en el mencionado auto que en el caso debatido no es necesario practicar una nueva liquidación, que no ha sido anulada, pues el fallo estimatorio del Tribunal Supremo se constriñe a la anulación de la sanción, no así a la liquidación de cuota e intereses -toda vez que la fórmula empleada por el Tribunal Supremo sólo es posible entenderla en el sentido de que la anulación declarada limita su objeto a la sanción, pero no a otra actividad nueva de liquidación en cuanto a cuota e intereses, que quedan intangibles, pues así resulta de la lectura de la sentencia, en que se desestima expressis verbis la pretensión de fondo instada por MONUR en el recurso contencioso-administrativo.

Esa sustitución de la liquidación impugnada por otra, comprendida de esa forma inequívoca -decíamos en el auto-, es la razón por la cual no precisa de actividad alguna, por parte de la Administración, a fin de calcular una nueva cuota y, por ende, los intereses de demora que toman a ésta como base de cálculo.

TERCERO. - El recurso de súplica (sic) cita en su defensa una jurisprudencia antigua que no autoriza que, bajo el ámbito judicial de ejecución de sentencia, se desarrollen actividades administrativas y consecuentes impugnaciones cuando de lo que se trata es de ejecutar, no ya la sentencia, sino el acto administrativo respaldado por ésta. Siendo de compartir en principio tales afirmaciones, como esta Sala ya ha manifestado de forma muy reiterada, no cabe olvidar que cualquier actuación de la Administración dictada con posterioridad a una sentencia firme, al margen del sentido del fallo y el contenido de sus pronunciamientos, sistemáticamente se remite por la AEAT a este Tribunal bajo la rúbrica errónea de "ejecución de sentencia", práctica que, aunque ilícita y perturbadora, no ha sido corregida. De ahí que no pueda ser invocada válidamente esta circunstancia cuando el incidente se resolvió como consecuencia del pie de recurso ofrecido al recurrente por la Administración Y respecto de una liquidación de intereses que el propio Tribunal Supremo incluye dentro de las consecuencias derivadas de la sentencia.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2007 (recurso de casación nº 8425/2004 ), señalaba lo siguiente:

SEGUNDO. - ... en el primero de los motivos del recurso, sostiene la recurrente, que al fallar los autos resolviendo la controversia sobre el cálculo de los intereses de demora, se exceden del ámbito de la sentencia ejecutada, que nada dice sobre los mismos.

Es cierto que la sentencia no contiene referencia alguna a intereses y que la liquidación de los denominados "suspensivos" queda al margen de la ejecución de aquella, que no se pronunció acerca de ningún aspecto atinente a los mismos, razón por la que el acto liquidatorio podía y debía ser objeto de reclamación económico-administrativa y, en su caso, contencioso administrativa, como acto independiente.

A pesar ello, esta Sección, reconociendo lo anterior, admite que en el incidente de ejecución de sentencia, se traten las cuestiones que se susciten por las partes afectadas, en relación con la liquidación de intereses (en este caso, suspensivos), a pesar de que no hayan sido objeto de consideración en aquella, por entender, de un lado, que se trata de consecuencia derivada del sentido del fallo y legitimada por el ordenamiento jurídico ( artículo 61.2 de la Ley General Tributaria y preceptos concordantes) y jurisprudencia constitucional de esta Sala, y, de otro, en razón a otorgar tutela judicial efectiva, de una forma inmediata y definitiva.

Así pues, la liquidación de intereses suspensivos en el caso presente, no forma parte de la ejecución de la sentencia, pero sí es una consecuencia derivada del sentido del fallo, que además pone término final a la suspensión, por lo que existe la suficiente conexión, para que pueda ser objeto de consideración en el incidente de ejecución.

Este mismo criterio, lo hemos expresado en la Sentencia de 23 de mayo de 2007 ."

CUARTO.-Dicho lo anterior, esta Sala, en la reciente sentencia de 16 de marzo de 2001 , se pronuncia sobre una cuestión muy semejante a la aquí planteada, reinterpretando la doctrina legal plasmada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1997 , en estos términos:

" ... Debe pues, resaltarse esa dicotomía que ofrece la tan reiterada sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de noviembre de 1997 , diferenciando entre aquéllos casos en que hay una estimación total o parcial, caso en que quedan totalmente excluidos los intereses suspensivos, de aquellos otros supuestos de desestimación total en que deben liquidarse intereses suspensivos, justificados en la tardanza en la disponibilidad monetaria a que se ha hecho mención más arriba ..."

" ... Ahora bien, la razón última de esta distinción entre una y otra es la que se expresa en la propia sentencia, en un pasaje que se transcribió más arriba: " ... de modo que si se anula el acto administrativo de liquidación y, en consecuencia, debe practicarse uno nuevo y distinto, se reabre necesariamente un nuevo plazo de ingreso de dicha liquidación, razón por la cual no ha lugar en absoluto a exigir intereses de demora suspensivos, aunque la modificación del acto administrativo haya sido insignificante ... ''.

" ... Esto significa que queda, precisamente, imprejuzgado en ese asunto resuelto por el Tribunal Supremo, el supuesto de hecho que ahora nos ocupa, derivado además de una reforma legal posterior a aquélla que, por tanto, no pudo tener en cuenta la mencionada sentencia y que atribuye una significación nueva a la estimación parcial cuando sea resultado, como acontece en el caso ahora objeto de impugnación, de la separación de los procedimientos de comprobación y sanción, fruto directo de la diferente potestad que en uno y otro caso se ejercitan y determinante de actos administrativos que, pese a su conexión mutua, mantienen una individualidad propia y se impugnan conjuntamente en el proceso del que el actual trae causa como consecuencia de la acumulación, en vía económico administrativa, de las reclamaciones respectivamente interpuestas frente a la liquidación y contra la sanción ... ".

QUINTO.- Dicha sentencia desestima el recurso interpuesto contra la liquidación de intereses suspensivos, ( art. 61.2 LGT de 1963 , aplicable al ejercicio 1990), que son los que, recayendo sobre el complejo conformado por la cuota e intereses objeto de la liquidación impugnada, compensan a la Administración de la pérdida de disponibilidad en las arcas públicas de la cantidad a que asciende tal liquidación, como consecuencia de alguna de las situaciones jurídicas a que se refiere ese precepto, conforme a cuyo tenor "2. El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe, determinará el devengo de intereses de demora.

De igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo", intereses que son concordante s con los que exige en la actualidad el art. 26.2.c), en relación con el 26.4 LGT de 2003 .

Por ello procede desestimar el recurso de súplica, ya que no son exigibles los intereses de demora sobre la cuota liquidados en ejercicio de la potestad establecida en el arto 26.5 de la LGT, que no entra en juego por todo lo razonado."

SEGUNDO

El Abogado del Estado articula su recurso de casación con la formulación de un solo motivo, en el que, con invocación del artículo 88.1. d) de la Ley de esta Jurisdicción , alega infracción de los artículos 26.1 , 26.2 , 26.3 y 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre .

Tras aludir a la postura sostenida en los Autos, según los cuales es improcedente la práctica de intereses del artículo 26.5 de la Ley General Tributaria en los casos en que la liquidación impugnada no ha experimentado variación en la cuota, derivada del fallo judicial, aduce el Defensor de la Administración que, como consecuencia de no haber sido anulada la liquidación por cuota e intereses, sino solo la sanción, es por lo que procede liquidar y exigir intereses de demora de aquella, llamados "intereses suspensivos", (sic), por todo el tiempo que ha estado pendiente de revisión judicial hasta la resolución firme que mantiene la legalidad de la cuota tributaria. Añade que esos intereses tienen carácter resarcitorio, o indemnizatorio, por todo el tiempo en el que la Administración no ha dispuesto de la cantidad de dinero que le era debida para hacer frente a los gastos públicos.

En relación con la cita del articulo 26.5 de la Ley General Tributaria , se argumenta lo absurdo que supone que no se devenguen intereses en los casos de confirmación de liquidación y sin embargo si sean exigibles en los supuestos de estimación parcial del recurso, debido a que se estaría premiando al recurrente cuyas pretensiones hayan sido íntegramente desestimadas. Sigue manifestando el Abogado del Estado de qué tesis contraria a la que mantiene, llevaría a la sorprendente conclusión de que la interposición del recurso contencioso-administrativo detiene la liquidación de intereses, que únicamente serán exigibles en el caso de estimación parcial del recurso, pero no en el supuesto de que el mismo fuera complemente desestimado.

También alega el Abogado del Estado que ello además contradice el carácter automático de la exigencia de intereses a favor de la Administración Tributaria, ya que los mismos, como principio general ( artículo 26.1 de la Ley General Tributaria ) se devengan siempre que el pago que se realice una vez finalizado el plazo establecido en la normativa tributaria, carácter que se refuerza en el apartado 3 del artículo 26 al señalar que: "El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo...y resultará exigible durante el tiempo que se extienda el retraso del obligado".

Por otra parte, aduce el Abogado del Estado que tampoco puede invocarse la existencia de perjuicio para el recurrente, ya que, aparte de que la propia resolución impugnada considera que en derecho no puede hablarse de "reformatio in peius", la exigencia de intereses de demora responde a la decisión del recurrente de no hacer efectiva la deuda, lo cual es distinto de su derecho a interponer recurso contra la misma.

En fin, se concluye la argumentación soporte del motivo formulado, insistiendo en el carácter resarcitorio o indemnizatorio de los intereses de demora e invocando la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2004 .

TERCERO

La representación procesal de la parte recurrida alega la inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía.

Subsidiariamente, se alega que tratándose de un incidente de ejecución de sentencia, los Autos que se dicten solo son recurribles cuando resuelvan cuestiones no decididas o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta, resaltándose que no existe en la argumentación de la Administración ni un solo alegato sobre el incumplimiento por la Audiencia Nacional de lo decidido en el fallo y, por el contrario, repite los mismos argumentos aducidos en la instancia.

Finalmente, en lo que respecta al artículo 26.5 de la Ley General Tributaria , la parte recurrida se remite a lo decidido en el Auto recurrido y a la doctrina de esta Sala contenida en la Sentencia de 21 de enero de 2013 .

CUARTO

Expuestas las posiciones de las partes, ante todo debe mantenerse el criterio de admisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, expresado en el Auto de la Sección Primera de 15 de noviembre de 2012, reseñado en el Antecedente Quinto y, en consecuencia, desestimarse la alegación de inadmisibilidad formulada por la parte recurrida.

Igualmente, debe desestimarse la alegación de la representación procesal de MONUR, S.L., relativa a que la Administración no expone ni un solo argumento sobre el incumplimiento por la Audiencia Nacional de lo decidido en el fallo.

En efecto, es cierto que una jurisprudencia reiterada viene ratificando la exigencia del artículo 87.1.c) de la LJCA , de que para acceder los autos dictados en ejecución de sentencia al recurso de casación, han de resolver cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en ella, o contradecir los términos del fallo que se ejecuta, tratando con ello de evitar que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada, pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración. También lo es que dicha doctrina podría tener aplicación respecto de los intereses contenidos en la nueva liquidación girada por el Inspector Regional Adjunto de la Delegación en Tarragona de la AEAT, puesto que su procedencia no fue objeto de consideración en la sentencia y, en consecuencia, no puede enmarcarse en el estricto ámbito de ejecución directa de la misma, por lo que su impugnación habría de realizarse en una nueva reclamación económico-administrativa.

Sin embargo, también es cierto que la nueva liquidación, en la que se contenían los intereses de demora desde la finalización del plazo voluntario de ingreso hasta la fecha de aquella, es consecuencia derivada del sentido de la Sentencia de esta Sala de 23 de abril de 2009 , que se reseña en el Antecedente primero, y que estimó parcialmente el recurso de casación de la entidad MONUR, S.L, anulando la sanción, razón por la que se da la relación indirecta, pero suficiente, entre sentencia dictada y acto liquidatorio, que permite también examinar la legalidad de este último en el incidente de ejecución de aquella, otorgando de esta forma, tutela judicial efectiva, de forma plena y definitiva. Así ha sido reconocido, entre otras, en las Sentencias de 23 de mayo de 2007 (recurso de casación número 3695/2005 ) y de 19 de julio de 2007 (recurso de casación número 8425/2004 ).

Por lo expuesto, quedan desestimados los óbices formales opuestos por la parte recurrida, lo que nos permite entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el motivo de casación formulado por el Abogado del Estado.

QUINTO

El artículo 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece: " En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación . En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución."

En este precepto se recoge la línea jurisprudencial que comenzara a marcar la Sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 1997 (recurso de casación en interés de la ley 9163/1996), en el sentido de que cuando se anula un acto administrativo de liquidación, cuya ejecución se hallaba suspendida, al estimarse parcialmente un recurso administrativo o jurisdiccional, no procede exigir intereses suspensivos (girados sobre la cuota e intereses), sino los puramente indemnizatorios y resarcitorios del retraso en el pago, compensando de esta forma el perjuicio consistente en la indisponibilidad de cantidades dinerarias que fueran legalmente debidas. Dichos intereses han de girarse sobre la nueva cuota que se fija en ejecución de resolución o sentencia, y por el período que media entre el día en que terminó el plazo de ingreso voluntario y el día en que se practicó la liquidación anulada.

Ello supone que tratándose de autoliquidaciones, como es el caso, el interés se devenga desde el día que debió ingresarse la deuda con arreglo a lo establecido en el artículo 26.2.d) y de 161.1.b) de la vigente Ley General Tributaria , el primero de los cuales establece la exigencia del interés de demora cuando se inicie el período ejecutivo y el segundo señala que el mismo se inicia al día siguiente de la finalización del plazo que se establezca en la normativa de cada tributo para el ingreso de la deuda.

Así pues, en los casos de anulación parcial a que nos venimos refiriendo, el sujeto pasivo ha de abonar intereses de demora devengados por la cuota debida y girada, durante el tiempo que duró la tramitación del recurso administrativo o/y judicial correspondiente. En cambio, no debe abonar intereses suspensivos, esto es, los que se devengaron durante la tramitación del recurso administrativo o/y judicial correspondiente, por los intereses incluidos en la liquidación anulada.

Esta es también la solución a adoptar en los casos en que, como aquí ocurre, la sentencia anula la sanción incluida en la liquidación como un componente más de la misma, para no incurrir en la contradicción, que pone de relieve el Abogado del Estado, de no exigir intereses de demora en los casos de confirmación de la liquidación (cuota) y si en los casos de estimación parcial del recurso administrativo o jurisdiccional.

En todo caso, la solución que se patrocina es la mantenida también por esta Sala en la Sentencia de 20 de noviembre de 2004 (recurso de casación número 4021/1999 ), en la que, en supuesto en que igualmente se había procedido a la anulación de la sanción, y con aplicación entonces de lo que era doctrina jurisprudencial de esta Sala, se vino concluir:

" En definitiva, que cuando se anula un acto administrativo de liquidación, cuya ejecución se hallaba suspendida, al estimarse parcialmente un recurso administrativo o jurisdiccional, los intereses que procede exigir, al practicar la nueva liquidación, son, los puramente indemnizatorios y resarcitorios del retraso en el pago y ello para compensar, con arreglo al módulo objetivo del coste financiero, el perjuicio consistente en la indisponibilidad de cantidades dinerarias que fueran legalmente debidas. De ahí la exigencia de esos intereses de demora por el período que media entre el día en que terminó el plazo de ingreso voluntario (5 de junio de 1987) y el día en que se practicó la liquidación anulada, que en este caso se giró el 23 de marzo de 1994, como consecuencia de la antes aludida sentencia de 20 de julio de 1993 ."

Por todo lo expuesto, procede la estimación del motivo y con ello la del recurso de casación, lo que a su vez determina la anulación de los Autos recurridos.

SEXTO

La conclusión alcanzada con anterioridad nos obliga, de conformidad con el artículo 95.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción , a resolver la controversia dentro de los términos en que resulta planteado el debate y ello debe hacerse desestimando el incidente de ejecución de sentencia planteado por la representación procesal de MONUR, S.L.

SEPTIMO

No ha lugar a la imposición de costas en este recurso de casación ni en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación número 2529/2011, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , contra Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de septiembre de 2010 , confirmado en reposición por el de 23 de marzo de 2011 , dictado en incidente de ejecución de sentencia de esta Sala, de 23 de abril 2009, por la que se resolvió el recurso de casación número 4082/2006 , declarándose la nulidad de los referidos Autos. Sin costas.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el incidente de ejecución promovido por la representación procesal de MONUR, S.L respecto de la Sentencia dictada en el recurso de casación número 4082/2006 . Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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