STSJ Murcia 529/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2014:1636
Número de Recurso497/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución529/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO núm. 497/2010

SENTENCIA núm. 529/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 529/14

En Murcia, a treinta de junio de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº. 497/10, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 53.751,831euros, y referido a: Liquidación de intereses de demora en ejecución de sentencia.

Parte demandante:

D. Estanislao representado por el Procurador D. Antonio Rentero Jover y defendido por la Abogada Dª. Francisca Canovas Jiménez

Parte demandada:

La Administración civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 31 de marzo de 2010, que desestima la reclamación económico- administrativa nº. NUM000, y acumulada nº NUM001 presentada contra la desestimación presunta y después por resolución expresa del recurso de reposición interpuesto en fecha 23-06- 2008, contra liquidación de intereses de demora (de fecha 20-05-2008),por un importe de

81.070,81#, girada a tenor de lo dispuesto en el Art. 233,9 de la LGT, en relación con el Art. 26,2 del mismo Texto legal, como consecuencia de la ejecución de la sentencia de esta SALA nº 64/07, de 31-01, que desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo de ejecución de sentencia de la Audiencia Nacional en

el recurso nº 1978/97 .

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia:

Por la que declare la nulidad del acto recurrido y del procedimiento con revocación del acto administrativo impugnado y en su lugar resuelva que, en cuanto a la liquidación tributaria impugnada, son debidos los intereses de demora anteriores al día 5 de junio de 2001 . Y en consecuencia, anule la liquidación de 20 de mayo de 2008 en lo que respecta a los intereses de demora comprendidos entre el día 13 de mayo de 1993 y el 5 de mayo de 2001. Y con expresa imposición de costas a la parte recurrida.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 1

de septiembre de 2010, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por no haberlo solicitado las partes.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 27 de junio de 2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Regional de Murcia de fecha 31 de marzo de 2010, que desestima la reclamación económicoadministrativa nº. NUM000, y acumulada nº NUM001 presentada contra la desestimación presunta y después por resolución expresa del recurso de reposición interpuesto en fecha 23-06-2008, contra liquidación de intereses de demora (de fecha 20-05- 2008),por un importe de 81.070,81#, girada a tenor de lo dispuesto en el Art. 233,9 de la LGT, en relación con el Art. 26,2 del mismo Texto legal, como consecuencia de la ejecución de la sentencia de esta SALA de 31 -01-07, que desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo de ejecución de sentencia de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1978/97 .

El TEAR cita la sentencia de esta SALA nº 64/2007, de fecha 31 de enero y la de la Audiencia Nacional en el recurso 1978/1997, y señala que la Dependencia de Recaudación dicto acuerdo de liquidación de intereses de demora por importe de 81.070,81# con fecha de inicio de 13-05 -1993 fin del pago en voluntario y fecha de finalización de 9-04-2008, momento en que se produjo el pago de la misma. Se pagaron por el actor

28.218,98# de los 81.070,81#, que le reclama la Administración Tributaria. El Sr. Abogado del Estado señala como cuantía del recurso la cantidad que resta de 53.751,83#.

Y que el interesado interpuso recurso de anulación al amparo del apartado b) del Art. 239,6 LGT, que fue estimada.

Y que en síntesis el actor que como consecuencia de la falta de notificación en voluntaria de las liquidaciones anteriores a esa fecha no había incurrido en mora del pago de sus obligaciones tributarias.

Desestima el TEAR la reclamación señalando que la exigencia de intereses de demora tiene cobertura en el Art. 26.1, 3 y 5 LGT 58/2003 y que los mismos no tienen carácter sancionador sino indemnizatorio según la jurisprudencia, ya que con su abono se trata de compensar a la Administración por la falta de disponibilidad financiera de las cantidades que debieron ingresarse en el Tesoro Público. Además según la STS de 28-11-1997, dictada en un recurso de casación en interés de ley, forman parte de la deuda tributaria.

El Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta mantiene la conformidad a derecho de lo resuelto por el TEARM, y que la liquidación deviene de la declaración de responsabilidad subsidiaria de la empresa RUMAGA SA, a sus administradores, y que la sentencia de la AN, solo excluye las sanciones, que para la Hacienda Publica el dies a quo es el día en que debió pagarse la liquidación por la derivación de responsabilidad, y que la cuestión viene resuelta por el Art. 26,5 de la LGT . El Sr. Abogado del Estado señala como cuantía del presente recurso la cantidad de 53.751,83#.

Y cita la sentencia del TS de 6 de junio de 2013 dictada e el recurso de casación 2529/2011, y que el interés se devenga desde el día que debió ingresarse la deuda con arreglo a lo establecido en el art. 26,2,d ) y 161,1,b) de la LGT, ley 58/2003.

Alega la parte recurrente los siguientes fundamentos de su pretensión :

1) Que la sentencia de la Audiencia Nacional decía que se le notificasen las liquidaciones en periodo voluntario y que durante todo el trámite procesal afianzo la deuda tributaria de la liquidación inicial para suspender su ejecución. Y que solo debían contarse a partir de 5 de mayo de 2001 y el día 9 de abril de 2008. Y que no es aplicable la jurisprudencia señalada por el Abogado del Estado que se refieren a autoliquidaciones y esta es consecuencia de una derivación de responsabilidad subsidiara.

Y solicita se estime el recurso en los términos del suplico de la demanda.

En cuanto a las alegaciones del actor, se trata de una cuestión resuelta por la jurisprudencia que viene a señalar que los intereses de demora no constituyen un elemento sancionador frente al sujeto pasivo, sino que tienen efectos puramente indemnizatorios, por lo que no se requiere de un conducta negligente por parte el interesado, sino que se devengan por el mero hecho de haber estado suspendida la deuda durante la tramitación de los recursos. Así la STS de 7 de abril de 2011 dice: "La no exigencia de tales intereses supondría desconocer el fundamento material último y esencial de los mismos, esto es, el carácter indemnizatorio de los intereses de demora que provoca la vinculación de los mismos a la idea de daño, debiendo recordarse a estos efectos la reiterada doctrina de esta Sala mantenida entre otras, en las sentencia de 6 de febrero de 1997, 25 de mayo y 5 de julio de 1999, así como lo...

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