SAN, 10 de Mayo de 2021

PonenteLUIS HELMUTH MOYA MEYER
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2021:2093
Número de Recurso670/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000670 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04975/2017

Demandante: CEREALES NORIEGA, S.A.

Procurador: MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a diez de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de CEREALES NORIEGA, S.A., representada por doña Carmen Olmos Gilsanz, bajo la dirección letrada de don José Luis García Sánchez, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 3 de septiembre del 2017. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.

La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución, por no tener competencia la Administración tributaria para liquidar los intereses de demora suspensivos al amparo de los artículos 26 y 58 de la LGT, procediendo su liquidación como incidente de ejecución de sentencia con base en el artículo 133.3 LJCA. Asimismo cuestiona la no aplicación del artículo 26.6 LGT, por haberse presentado la solicitud de suspensión antes de la entrada en vigor de la Ley 58/2003, aplicando en consecuencia intereses de demora y no el interés legal. Por último, considera que la base de cálculo de los intereses suspensivos no debe incluir los intereses de demora por el período que media hasta la finalización del período voluntario de pago de la nueva liquidación dictada en sustitución de la anterior que había sido anulada (5 de mayo del 2011).

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.

TERCERO

Por auto de 7 de junio del 2018 se suspendió el curso de las actuaciones hasta que se resolviera el recurso de casación nº 1700/2017 admitido a trámite por ATS de 21 de junio del 2017, en el que se fija como cuestión de interés casacional "determinar si, tratándose de intereses derivados de la suspensión de la deuda tributaria en sede jurisdiccional, su exigibilidad sigue el régimen general de los artículos 58 y 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, pudiendo la Administración liquidarlos directamente, o si, por el contrario, dicha Administración debe dirigirse, con arreglo al artículo 133.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, al órgano jurisdiccional que decretó la suspensión, pidiendo ser indemnizada mediante el pago de tales intereses con cargo a la caución o garantía constituida, de modo que si no lo hace en el plazo de un año que fija el precepto no podrá ya reclamarlos ni exigirlos".

CUARTO

Por providencia de 31 de marzo del 2021 se alzó la suspensión y se declararon conclusas las actuaciones.

La votación y fallo de este asunto ha tenido lugar el 27 de abril del 2021, mediante videoconferencia.

QUINTO

Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del TEAC de 24 de mayo del 2017, por la que se desestima la alzada nº 7067/2013 frente a la resolución de 31 de octubre del 2013 del TEAR de Castilla y León, que estima en parte la reclamación nº 47/01603/2011 frente al acuerdo de la Jefa de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos especiales de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT desestimatorio del recurso de reposición frente a liquidación de intereses suspensivos por el tiempo que ha durado la suspensión en vía económico administrativa y contencioso administrativa de la liquidación por el Impuesto Especial de Hidrocarburos, ejercicio 1993, por importe de 194.321,35 euros.

SEGUNDO

Sobre la cuestión de competencia para liquidar los intereses suspensivos la STS de 10 de abril del 2019 ( recurso nº 1700/2019) determina que "tratándose de intereses derivados de la suspensión de la deuda tributaria en sede jurisdiccional, su exigibilidad sigue el régimen general de los artículos 58 y 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ,...

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