ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:6121A
Número de Recurso1700/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 21 de junio de 2017

HECHOS

PRIMERO .- 1. La procuradora doña Ana María Ramos Valera, en nombre de Islas Canarias, S.L., mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2016, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 20 de septiembre anterior por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria (Sección 1ª), del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso 108/2015 , relativo a intereses de demora girados por la suspensión de liquidación tributaria impugnada.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución recurrida, identifica como infringidos el artículo 133.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril (ES:TC:1990:76) y las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2002 (casación 8238/1996 , FJ 3º; ES:TS:2002:873), 10 de enero de 2003 (casación 432/1998 , FJ 3º; ES:TS:2003:31), 18 de noviembre de 2004 (casación 2895/1999 , FJ 1º; ES:TS:2004:7457), 8 de febrero de 2005 (casación 6274/1997, FJ 3º.B ; ES:TS:2005:705), 12 de diciembre de 2007 (casación para la unificación de doctrina 115/2003, FJ 3º; ES:TS:2007:8968 ) y 14 de enero de 2010 (casación 3565/2004, FJ 8º; ES:TS :2010:1836), que señalan el carácter indemnizatorio de los intereses de demora. Entiende que, de dicha jurisprudencia y del juego conjunto de los artículos 58 y 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»], se obtiene que los intereses generados durante la suspensión de una liquidación tributaria mientras se tramita y decide su impugnación contencioso-administrativa entran de lleno en el régimen de indemnización de daños por la adopción de la medida cautelar, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 133.3 LJCA .

  2. Razona que la consideración de que los intereses de demora no tienen naturaleza indemnizatoria ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la sentencia impugnada, que niega la aplicación al caso de autos del artículo 133.3 LJCA .

  3. Constata que la norma infringida forma parte del Derecho estatal.

  4. Justifica que la cuestión que suscita el recurso tiene interés casacional objetivo por las siguientes razones:

5.1. La sentencia impugnada fija, ante situaciones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas del Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA ], en este caso el Tribunal Supremo.

5.2. La doctrina de la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, por trascender al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], pues son numerosos los supuestos de liquidaciones de intereses de demora practicadas a diario por las distintas administraciones tributarias, así como también son numerosos los recursos en vía jurisdiccional referidos a la materia tributaria en los que se solicita y obtiene la medida cautelar de suspensión del ingreso de la deuda tributaria y en los que, en consonancia, se puede plantear el supuesto recogido en el artículo 133.3 LJCA .

5.3. La sentencia en discusión aplica normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ], dado que sobre el citado artículo 133.3 LJCA , en su aplicación a la indemnización debida por la suspensión cautelar del ingreso de la deuda tributaria durante la tramitación del proceso contencioso- administrativo y el correspondiente plazo de un año para solicitarla, no existen todavía pronunciamientos del Tribunal Supremo.

SEGUNDO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria (Sección 1ª), del Tribunal Superior de Justicia de Canaria tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 17 de febrero de 2017, habiendo comparecido la compañía recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA . De igual modo lo ha hecho la Administración General del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) e Islas Canarias, S.L., se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifica con precisión la norma del ordenamiento jurídico estatal que fue alegada en la demanda y tomada en consideración por la Sala de instancia, así como la jurisprudencia que se dice infringida. También se justifica que la infracción imputada a la sentencia ha sido relevante para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo porque la sentencia discutida fija, ante situaciones sustancialmente iguales, una doctrina en interpretación de las normas del Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la sentada por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ], doctrina que afecta a un gran número de situaciones, por trascender al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], sin que sobre la cuestión que suscita el recurso exista jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA ]. Del planteamiento del escrito de preparación se infiere la conveniencia de un pronunciamiento por parte de dicho Tribunal, por lo que puede darse por cumplida la exigencia que incorpora al efecto el artículo 89.2.f) LJCA .

    SEGUNDO .- 1. La cuestión litigiosa en la instancia y reproducida en casación es si, decretada en sede jurisdiccional, al amparo de los artículos 129 y siguientes LJCA , la suspensión de la ejecución de una deuda tributaria, los intereses suspensivos que se generen durante el tiempo de vigencia de la medida cautelar deben liquidarse y exigirse con arreglo al artículo 58 LGT o han de someterse a la disciplina del artículo 133.3 LJCA .

  3. La Sala de instancia es de la primera opinión, afirmando que «los intereses de la liquidación originaria, una vez que se recurre la misma y se acuerda su suspensión cautelar, se convierten en deuda suspendida, pudiendo entrar a formar parte de la base de cálculo de los intereses suspensivos devengados durante la tramitación de los recursos correspondientes, al amparo de lo previsto en el artículo 58 de la ley general tributaria ». Para la Sala de instancia no opera el artículo 133 LJCA , «ya que no se trata de reclamar ninguna indemnización por daños, sino, simplemente, de aplicar unos intereses por el tiempo en que ha estado suspendida la deuda tributaria una vez resulta desestimada la pretensión anulatoria de dicha deuda, sin que a ello obste en absoluto que la Sala acuerde la devolución de un aval por no instar la administración el incidente antes reseñado, ya que, como se ha indicado, una cosa es la reclamación por daños y perjuicios derivados de la suspensión, y otra la aplicación por disposición del reseñado artículo 58 de la ley general tributaria de los correspondientes intereses durante el tiempo que dure la suspensión» (FJ 2º).

    TERCERO .- 1. Con arreglo al artículo 58.2.a) LGT , el interés de demora forma parte de la deuda tributaria. Dicho interés es una prestación accesoria que se exige a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de supuestos previsto en la normativa tributaria ( artículo 26.1 LGT ). El artículo 26.2 LGT precisa los casos en los que es exigible el interés de demora y lo demás apartados del precepto (apartados 3 a 6) regulan el montante sobre el que se ha de calcular el interés, el tiempo al que debe atenderse para fijarlos y el tipo exigible.

  4. Distinto del interés de demora es el interés suspensivo, que es consecuencia legal y lógica de la suspensión de la deuda tributaria, que sigue indefectiblemente las vicisitudes del acto administrativo cuya ejecución se haya suspendida durante la tramitación y decisión de recursos administrativos, económico-administrativos y jurisdiccionales [ vid . sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1997 (casación 9163/1996 , FJ 4º; ES:TS:1997:7212).

  5. En cualquier caso, uno y otros (intereses moratorios y suspensivos) forman parte de la deuda tributaria, y ambos tienen naturaleza indemnizatoria ( vid. la jurisprudencia citada en el punto 2 del primer antecedente de hecho de esta resolución).

  6. En la vía contenciosa-administrativa puede condicionarse la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado a la presentación por quien la solicita de caución o garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que la medida cautelar pudiera causar ( artículo 133.1 LJCA ).

  7. A la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre dichos daños y perjuicios se encuentran los que padece la Administración tributaria por el hecho de la suspensión cautelar de la deuda tributaria y por la consecuenbte demora de su ingreso en las arcas públicas ("intereses suspensivos").

  8. Levantada la medida cautelar de suspensión acordada en un proceso contencioso-administrativo por sentencia o por cualquier otra causa, «la Administración, o la persona que pretendiere tener derecho a indemnización de los daños sufridos», podrá solicitar ésta ante el propio órgano jurisdiccional por el trámite de los incidentes, dentro del año siguiente a la fecha del alzamiento y, si no se formulase la solicitud dentro de dicho plazo, se cancelará la garantía constituida ( artículo 133.3 LJCA ).

  9. Surge así la duda de si, tratándose de intereses derivados de la suspensión de la deuda tributaria en sede jurisdiccional, su exigibilidad sigue el régimen general de los artículos 58 y 26 LGT , pudiendo la Administración tributaria liquidarlos directamente, o si, por el contrario, dicha Administración debe dirigirse, con arreglo al artículo 133.3 LJCA , al órgano jurisdiccional pidiendo ser indemnizada mediante el pago de tales intereses con cargo a la caución o garantía constituida, de modo que si no lo hace en el plazo de un año que fija el precepto no podrá ya reclamarlos ni exigirlos.

  10. Esta duda no ha sido despejada aún por la jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ], siendo notorio que el problema que subyace a la misma afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], por lo que resulta conveniente que el Tribunal Supremo se pronuncie al respecto.

    CUARTO .- 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 7 del fundamento jurídico anterior.

  11. El precepto legal que, en principio, será objeto de interpretación, es el artículo 133.3 LJCA , en relación con los artículos 58 y 26 LGT .

    QUINTO .- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

    SEXTO .- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

    Por todo lo anterior,

    La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/1700/2017, preparado por la procuradora doña Ana María Ramos Valera, en nombre de Islas Canarias, S.L., contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria (Sección 1ª), del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso 108/2015 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, tratándose de intereses derivados de la suspensión de la deuda tributaria en sede jurisdiccional, su exigibilidad sigue el régimen general de los artículos 58 y 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , pudiendo la Administración liquidarlos directamente, o si, por el contrario, dicha Administración debe dirigirse, con arreglo al artículo 133.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al órgano jurisdiccional que decretó la suspensión, pidiendo ser indemnizada mediante el pago de tales intereses con cargo a la caución o garantía constituida, de modo que si no lo hace en el plazo de un año que fija el precepto no podrá ya reclamarlos ni exigirlos.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 133.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en relación con los artículos 58 y 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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