STS, 20 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2004:7528
Número de Recurso4021/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "OSBORNE Y CIA. S.A.", representada por Procurador y asistida de Letrado, y por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de marzo de 1999, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 640/1995.

Han comparecido como partes recurridas en casación la Administración del Estado en el recurso interpuesto por Osborne y Cia. S.A. y ésta última entidad en el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de abril de 1994, la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales se personó en el domicilio de la empresa OSBORNE Y CIA. S.A. y mediante acta nº 00601940, y como consecuencia de la salida de fábrica durante el año 1986 de distintas bebidas alcohólicas existentes a 31 de diciembre de 1985, se practicó a la firma OSBORNE Y CIA. S.A. liquidación por el Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas derivadas, en la que se comprendían 528.879.124 ptas. en concepto de cuota complementaria a la que en su día había ingresado por el sistema de autoliquidación, 33.443.594 ptas. en concepto de intereses de demora y 528.879.124 ptas. en concepto de multa.

Con fecha 28 de mayo de 1987, el Jefe del Area de Inspección de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales dictó acuerdo en su expediente 43/87, en el que confirmaba en todos sus extremos lo actuado por la Inspección en el Acta ya mencionada; resolución que fue recurrida ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) quien, a su vez, en acuerdo de fecha 10 de mayo de 1988, confirmó la resolución impugnada.

La Audiencia Nacional, en sentencia de 20 de julio de 1993, estimando en parte el recurso nº 203.113, interpuesto por la firma OSBORNE Y CIA. S.A. contra el acuerdo del TEAC de 10 de mayo de 1988 y la resolución del Jefe del Area de Inspección ya citados, estableció: "que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del TEAC de 10 de mayo de 1988, que desestima la reclamación económico-administrativa contra la resolución del Jefe del Area de Inspección de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de 28 de mayo de 1987 que aprobó la liquidación girada en concepto del Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas derivadas, actos que anulamos en parte, por no ser conformes a derecho, en lo relativo a la imposición de sanción por infracción tributaria, que dejamos sin efecto, manteniendo el resto de sus pronunciamientos"; sentencia que dio origen a una nueva resolución del Jefe Nacional de Inspección de fecha 23 de marzo de 1994, por el cual, y en virtud de lo dispuesto en el art. 36 de la Ley General Presupuestaria, se formalizó la liquidación de intereses de demora por todo el tiempo que había durado la suspensión de la ejecución del acto administrativo y durante el cual la Hacienda Pública dejó de percibir, según la resolución del Jefe Nacional de Inspección, unas cantidades a las que tenía derecho desde el 5 de junio de 1987 en que venció el plazo voluntario de pago: total 2.481 días y un importe por los citados intereses de 458.670.336 ptas.; resolución que fue notificada reglamentariamente en fecha 25 de marzo de 1994;

Disconforme con el anterior acuerdo, la empresa OSBORNE Y CIA. S.A., en fecha 8 de abril de 1994, mediante escrito presentado ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, por medio de sus representantes, interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC, suplicando que le fuera suspendida la ejecución del acto -- lo que se acuerda en fecha 15 de mayo de 1994 -- y que se declarase improcedente la liquidación de intereses de demora. Con fecha 27 de septiembre de 1995, el TEAC acordó desestimar la reclamación y confirmar la resolución impugnada del Jefe Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

La entidad OSBORNE Y CIA. S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, que fue resuelto por sentencia de 18 de marzo de 1999.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia cuya casación se pretende contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO: Estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de OSBORNE Y CIA. S.A., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de septiembre de 1995, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia:

Anular la referida resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, como asimismo la liquidación de intereses de demora por la misma confirmada, debiendo girar la Administración nueva liquidación de intereses de demora sobre la nueva cantidad liquidada de acuerdo con lo declarado en esta sentencia. Sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra la citada sentencia el Abogado del Estado y OSBORNE Y CIA. S.A. prepararon ante el Tribunal "a quo" sendos recursos de casación que, una vez fueron tenidos por preparados, fueron interpuestos en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y formalizados por las partes que se personaron como recurridas en cada uno de los dos recursos sus oportunos escritos de oposición a los recursos interpuestos, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 16 de noviembre de 2004, en cuya fecha tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia se remite, para el planteamiento y tratamiento de la cuestión abordada por el recurso, a lo manifestado por la sentencia de la misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional de 19 de febrero de 1999 (rec. num. 496/1995) a propósito de problema análogo al que aquí se trata y que ha sido analizado y resuelto por nuestra sentencia de 18 de noviembre de 2004, (Rec. de casación num. 2895/1999).

SEGUNDO

Los motivos de casación invocados por OSBORNE Y CIA. S.A. han sido los siguientes:

  1. / Al amparo del lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional se estima que se ha producido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en concreto, por vulneración de lo dispuesto en los arts. 33.1, 67.1 y 71.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio (preceptos equivalentes a los arts. 43.1, 80 y 84.a) de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1956). 2º/ Al amparo del lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se estima que se ha producido infracción del ordenamiento jurídico, en concreto de los arts. 64 y siguientes de la Ley General Tributaria que regulan la prescripción, y del art. 9.3 de la Constitución Española.

El Abogado del Estado, por su parte, articula un sólo motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la vigente Ley de la Jurisdicción, invocando como infringido el art. 61 de la Ley General Tributaria.

TERCERO

1. Conviene distinguir dos conceptos diferentes que no han sido siempre debidamente comprendidos y que esta Sala ha estudiado en sus sentencias de 28 de noviembre de 1997 (rec. casación en interés de ley num. 9163/1996) y 25 de junio de 2004 (Rec. Casación num. 8564/1999).

De una parte, el Interés de demora del artículo 58, apartado 2, letra b), de la Ley General Tributaria (ahora letra c) según la nueva redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de Julio), que forma parte de la deuda tributaria, y que se devenga y debe liquidarse por la parte ocultada o no liquidada por error de hecho o de derecho a partir del momento en que la obligación tributaria, nacida "ex lege", es líquida, exigible y vencida, y que en el supuesto de exacción mediante declaraciones- autoliquidaciones, lo es a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de presentación.

El interés de demora, en su concepto de componente de la deuda tributaria, tiene un fundamento indemnizatorio, por el retraso o mora en que los contribuyentes incurren en el pago de su obligación tributaria principal que es la cuota, como se cuida de decir el apartado 1 del art. 58 de la L.G.T. al afirmar que la deuda tributaria está constituida principalmente por la cuota.

El carácter indemnizatorio de los intereses de demora, en general, aparece proclamado en el artículo 61, apartado 2, de la Ley General Tributaria, según la versión de la Ley 25/1995, de 20 de Julio, en los siguientes términos: "2. El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe, determinará el devengo de los intereses de demora. De igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión, fraccionamiento o prórrogas de cualquier tipo".

La sentencia 76/1990, de 26 de abril, del Tribunal Constitucional consagró la naturaleza compensatoria o indemnizatoria de los intereses de demora regulados en el art. 58.2.b) de la L.G.T.; los intereses de demora no tienen naturaleza sancionadora, sino exclusivamente compensatoria o reparadora del perjuicio causado por el retraso en el pago de la deuda tributaria... son una especie de compensación específica, con arreglo a un módulo objetivo del coste financiero que para la Administración tributaria supone dejar de disponer a tiempo de cantidades dinerarias que le son legalmente debidas.

Y, de otra parte, el interés de demora del artículo 61, apartado 4, de la Ley General Tributaria, que no forma parte de la deuda tributaria, sino que es consecuencia legal y lógica de la suspensión de la deuda tributaria, por impugnación de ésta, y que, por tanto, gira y se calcula sobre el importe de la deuda tributaria liquidada (cuota, más el interés de demora del art. 58, más las sanciones) objeto de la suspensión. Este interés de demora suspensivo sigue indefectiblemente las vicisitudes del acto administrativo cuya ejecución se haya suspendido, por interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales, de modo que si se anula el acto administrativo de liquidación y, en consecuencia, debe practicarse uno nuevo y distinto, se reabre necesariamente un nuevo plazo de ingreso de dicha liquidación, razón por la cual no ha lugar en absoluto a exigir intereses de demora suspensivos, aunque la modificación del acto administrativo haya sido insignificante.

Las diferencias más importantes existentes entre los "intereses de demora", como componente de la deuda tributaria, y los "intereses suspensivos", referidas tales diferencias al tiempo de estos autos, dadas las constantes reformas legales habidas en esta materia, son las siguientes:

  1. - El "dies a quo" es distinto, pues en los suspensivos es el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario de la liquidación notificada e impugnada, en tanto que el interés de demora del art. 58.2.b), de la LGT, en el supuesto de gestión tributaria mediante declaraciones- autoliquidaciones o declaraciones-liquidaciones, es el día siguiente al vencimiento del plazo reglamentario de presentación de las declaraciones.

  2. - La base o capital en términos financieros sobre la que se liquida el interés de demora del art. 58.2.b) L.G.T. es siempre la cuota u obligación principal, incluidos en ella, a estos efectos, los recargos complementarios sobre la base o sobre la propia cuota, no moratorios, en tanto que la base de los intereses suspensivos es el importe de la deuda tributaria suspendida, es decir, la suma de los diversos componentes de dicha deuda, lo cual significa que estos intereses suspensivos girarán, en el supuesto de liquidaciones resultantes de actuaciones de la Inspección de Hacienda, que es el caso de autos, sobre los propios "intereses demora" del artículo 58.2.b) LGT, liquidados inicialmente, sobre las sanciones impuestas y sobre los recargos liquidados.

  3. - El "dies ad quem" del plazo de liquidación de los intereses es también distinto, pues en los suspensivos es el día en que cesa la suspensión, por las razones que sean, en tanto que en los "intereses de demora" del art. 58.2.b) de la LGT es el día en que se practica la correspondiente liquidación por la Administración.

  4. - El tipo de interés de demora del artículo 58.2.b) de la L.G.T., como componente de la deuda tributaria, de conformidad con el artículo 36, apartado 2, del Texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de Septiembre, es el vigente el día de vencimiento de pago de la obligación tributaria, aplicable durante todo el período de devengo, en tanto que el tipo de los intereses suspensivos parece lógico suponer será el vigente en el momento en que se acuerda la suspensión, que obviamente podía ser distinto, aplicable también durante todo el tiempo de la suspensión. Como se observa, regía el principio de invariabilidad del tipo de interés; sin embargo, este principio fue sustituido por la Ley 25/1995, de 20 de Julio, de Reforma parcial de la Ley General Tributaria, por el principio de variabilidad del tipo de interés, lo cual ha llevado consigo la superación de esta diferencia.

  5. - En la suspensión, además de los intereses de demora, puede aplicarse una sanción del 5 por 100, si el Tribunal apreciase temeridad o mala fe (art. 22.2 del Real Decreto Legislativo 2795/1980 y artículo 81.10 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto).

    Obviamente esta sanción no existe cuando se liquidan los intereses de demora del art. 58.2.b), como componente de la deuda tributaria, si bien pueden exigirse las sanciones por infracción tributaria grave.

  6. Por otra parte, la sentencia de 28 de Noviembre de 1997 citada mantiene que si la reclamación económico-administrativa interpuesta es totalmente desestimada se exigirán los intereses suspensivos correspondientes desde el inicio de la suspensión hasta el cese de la misma por ejecución de la resolución, de modo que el contribuyente pagará los "intereses de demora" del art. 58.2.b) L.G.T. incluidos en la deuda tributaria liquidada y suspendida y además los intereses suspensivos que se calculaban según la Administración, en el tiempo de autos, sobre la totalidad de la deuda tributaria.

    Por el contrario, si se estima totalmente la reclamación y se anula la liquidación, obviamente no habrá lugar a exigir ni intereses de demora del artículo 58.2.b) L.G.T, como componente de la deuda tributaria, ni intereses suspensivos.

    Los problemas se suscitan cuando la estimación es parcial, es decir, cuando se anula parte de la cuota y/o parte de la sanción.

    Esta resolución estimatoria parcial lleva consigo formalmente la anulación total de la liquidación y la práctica de una nueva liquidación que comprenda la cuota y/o la sanción disminuidas.

    La Sentencia de 28 de Noviembre de 1997 considera que la resolución estimatoria parcial significa que el contribuyente no estaba obligado a ingresar en plazo voluntario la totalidad de la deuda tributaria, porque ésta era parcialmente contraria a Derecho, de manera que mantuvo la tesis de que no eran exigibles en su totalidad los intereses suspensivos, pues formalmente había existido la total anulación de la liquidación recurrida, al igual que si se hubiera estimado totalmente la reclamación, pero, al practicarse la nueva liquidación por cuantía inferior, ésta pone de relieve que la cuota así determinada, conforme a Derecho, debió pagarse en el plazo reglamentario de presentación de la declaración-autoliquidación o declaración-liquidación; sin embargo lo cierto es que, por razón de las incidencias procedimentales habidas, se va a pagar años después; por ello mantuvo que procedía exigir los correspondientes intereses de demora del art. 58.2.b), como componente de la deuda tributaria, desde el "dies a quo" inicial hasta la fecha de esta nueva liquidación.

    Aparentemente es una solución írrita, si se piensa que el resultado es el mismo que sí se hubieran exigido los correspondientes intereses suspensivos; sin embargo hay dos diferencias significativas, consistentes, una, en que el tipo de interés suspensivo, en el tiempo a que se refieren estos autos, podría ser diferente al vigente en el "dies a quo" de los intereses de demora del art. 58.2.b) LGT, como componente de la deuda tributaria, y, otra, relativa a la base de cálculo de los intereses suspensivos, porque al operar sobre la totalidad de la deuda tributaria suspendida, gira también sobre los intereses de demora liquidados inicialmente. Este modo de operar implica incidir en un supuesto de anatocismo.

    Por todo ello, la Sentencia de 28 de Noviembre de 1997 mantuvo que "cuando se anula un acto administrativo de liquidación, cuya ejecución se halla suspendida, al estimar parcialmente un recurso administrativo o jurisdiccional, no ha lugar evidentemente a exigir intereses de demora suspensivos (art. 61.4 de la LGT) por el tiempo que ha durado la suspensión, pero al practicar la nueva liquidación procederá exigir los intereses de demora del artículo 58.2.b) de la Ley General Tributaria, girados sobre la cuota liquidada de nuevo, y calculados por el período de tiempo que media desde el día siguiente a la terminación del plazo de presentación de la declaración- autoliquidación, hasta la fecha en que se entiende practicada la nueva liquidación, es decir, el interés suspensivo (art. 61.4 de la LGT) es sustituido por el interés de demora (art. 58.2.b de la LGT), respecto de la nueva cuota procedente conforme a Derecho, según la resolución administrativa o la sentencia de que se trate""; lo que significa que en el caso de autos procede exigir intereses de demora del artículo 58.2.b) LGT, como componente de la deuda tributaria, desde el "dies a quo" inicial o sea desde el día siguiente a la terminación del plazo voluntario de presentación de las declaraciones-liquidaciones, ya indicado, hasta la fecha de la nueva liquidación, que fue el 3 de febrero de 1994, aplicando el tipo de interés vigente en el "dies a quo" a la cuota que no se discute, durante todo el período referido, con lo cual se elimina el anatocismo de intereses.

CUARTO

En el caso de autos es cierto que tras la sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 1993 a que se ha hecho referencia en los Antecedentes de Hecho, la Administración Tributaria dictó el 23 de marzo de 1994 dos liquidaciones, en realidad: a) Una era la liquidación inicialmente practicada, que había sido impugnada pero que fue confirmada, salvo en lo relativo a la sanción impuesta, que se dejó sin efecto por la sentencia de 20 de julio de 1993 citada; incluía la cuota tributaria (528.879.124 ptas.) y los intereses de demora (33.443.594 ptas.). La deuda tributaria de dicha liquidación ascendía a 562.322.178 ptas. b) La otra liquidación era la de los intereses suspensivos, por importe de 458.670.336 ptas., correspondientes al tiempo durante el que la parte de deuda tributaria no anulada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 1993 había estado suspendida a raíz de los recursos interpuestos tanto en la vía administrativa como en la vía jurisdiccional. Esta liquidación de intereses suspensivos se giró aplicando el tipo del 12%, durante 2481 días, a partir del 5 de junio de 1987, a la cantidad de 562.322.718 ptas. exigida en la liquidación independiente. Como se ve la Administración Tributaria incurrió en anatocismo, puesto que practicó liquidación por intereses suspensivos además, por supuesto, de los intereses de demora iniciales

Esta segunda liquidación por los intereses de demora suspensivos es la que fue objeto de recurso ante el TEAC -- que la desestimó en resolución de 27 de septiembre de 1995 -- y posteriormente ante la Audiencia Nacional en el proceso num. 640/1995, en el que recayó la sentencia contra la que se formula el presente recurso de casación.

Así pues, en el recurso contencioso-administrativo del que trae causa el presente recurso casacional solo se dilucidó la corrección jurídica de la resolución del TEAC de 27 de septiembre de 1995, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución del Jefe Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales que había practicado la liquidación de intereses suspensivos por el total de 458.670.336 ptas.

La sentencia de 19 de febrero de 1999 de la misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional a la que se remite la sentencia aquí recurrida bien claramente decía en el Fundamento Segundo que la única cuestión a resolver por ella era la relativa a la procedencia o no de exigir los intereses denominados "suspensivos" cuando la impugnación de la actora había merecido un fallo parcialmente estimatorio.

Con este planteamiento, la sentencia a que se contrae el presente recurso no podía referirse, en su parte dispositiva, mas que a la liquidación de intereses suspensivos objeto de recurso, que es la única que podía anular, al no haber sido la otra liquidación objeto de recurso. Una interpretación lógica y sistemática de la sentencia no puede llevar a entender, como entiende la recurrente, que, además de anular la liquidación de intereses suspensivos objeto del recurso, modifica la primera liquidación practicada por el Jefe del Area de Inspección de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales el 28 de mayo de 1987, que había sido mantenida por la sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 1993, salvo en lo relativo la imposición de sanción por infracción tributaria que fue anulada, por lo que ningún sentido lógico-jurídico tiene el pensar que la sentencia dictada ahora por la misma Sala y Sección que la que dictó la de 20 de julio de 1993 anulaba la liquidación que ésta última no anuló.

Otra cosa es que la sentencia a la que se remite la que es aquí objeto del recurso de casación, además de insistir en su Fundamento 3º en que no resulta pertinente la exigencia de los intereses de demora suspensivos en el supuesto de que exista una estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, no se detenga ahí y establezca a continuación, en el Fundamento 4º, que cuando se estime parcialmente un recurso administrativo o jurisdiccional y, en consecuencia, proceda practicar una nueva liquidación, serán exigibles los intereses de demora del art. 58.2.b) de la L.G.T. (ahora el art. 58.2.c) después de la reforma de la Ley 25/1995, de 20 de Julio), que así sustituyen al interés suspensivo del art. 61.4 de la L. G. T. (ahora el art. 61.2 después de la redacción que le dió la Ley 25/1995). Y dichos intereses de demora se girarán sobre la cuota liquidada de nuevo y calculados por el período de tiempo que media desde el día siguiente a la terminación del plazo de presentación de la correspondiente declaración-autoliquidación hasta la fecha en que se entiende practicada la nueva liquidación.

La consecuencia, en el caso que nos convoca, es que, al haber existido una estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente, resulta pertinente la exigencia de intereses, pero los intereses exigibles habrán de ser los intereses de demora ex art. 58.2.b) de la L.G.T. y no los intereses suspensivos ex art. 61.4, considerándose como período a liquidar el comprendido entre el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración y la fecha en que deba entenderse practicada la nueva liquidación.

En definitiva, que cuando se anula un acto administrativo de liquidación, cuya ejecución se hallaba suspendida, al estimarse parcialmente un recurso administrativo o jurisdiccional, los intereses que procede exigir, al practicar la nueva liquidación, son, los puramente indemnizatorios y resarcitorios del retraso en el pago y ello para compensar, con arreglo al módulo objetivo del coste financiero, el perjuicio consistente en la indisponibilidad de cantidades dinerarias que fueran legalmente debidas. De ahí la exigencia de esos intereses de demora por el período que media entre el día en que terminó el plazo de ingreso voluntario (5 de junio de 1987) y el día en que se practicó la liquidación anulada, que en este caso se giró el 23 de marzo de 1994, como consecuencia de la antes aludida sentencia de 20 de julio de 1993.

Esos intereses de demora, indemnizatorios, sustituyen a la liquidación anulada por el concepto de intereses suspensivos, que ascendía a 458.670.336 ptas. Tales intereses de demora acompañan a la cuota tributaria, que ascendía a 528.879.124 ptas.

Los intereses de demora anteriormente girados que ascendían a 33.443.594 ptas. no eran todos los procedentes según el art. 58.2.b) de la L.G.T., sino sólo una parte de ellos, puesto que esta cifra no se extendía al total período de tiempo que había que abarcar, que no es otro, como ya se ha reiterado, que el que va desde el final del período voluntario de pago (5 de junio de 1987) hasta el acto de girarse la liquidación procedente (23 de marzo de 1994).

Nótese que en la liquidación originaria girada en el año 1987 la cifra de intereses de demora -- 33.443.594 ptas. -- ya era la misma que posteriormente figura en la liquidación del año 1994. Es claro que si los intereses han de abarcar hasta el año 1994, aquella cifra necesariamente había de ser mayor.

Es cierto que la sentencia de instancia sigue la doctrina de la Sentencia de 28 de Noviembre de 1997, cuyos fundamentos más significativos reproduce, y en esto, coincide, obviamente con las opiniones vertidas por esta Sala en el presente recurso de casación, pero la sentencia de instancia incurre en una imprecisión, y es que al pronunciarse sobre el "dies ad quem" de la nueva liquidación de intereses de demora del artículo 58.2.b) LGT, como componente de la deuda tributaria, que sustituye a la inicialmente practicada y a los intereses suspensivos, afirma que es "....la fecha en que adquirió firmeza la sentencia de la Audiencia Nacional que había estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo a que nos venimos refiriendo", aunque antes manifestó que es la fecha en que se entiende practicada la nueva liquidación, que es distinta a la anterior. En la liquidación de intereses que estamos discutiendo en esta litis, el "dies ad quem" o fecha en que se practicó la nueva liquidación fue el 23 de marzo de 1994 y así interpretamos el alcance de la sentencia cuya casación se pretende.

En resumen, que la liquidación anulada en la sentencia recurrida se ve sustituida por la que se ordena girar, en concepto de intereses de demora indemnizatorios, para completar el período de pago de que se trata, que no resultaba incluido en la liquidación girada en el año 1994. Esta liquidación no abarcaba la totalidad del período de tiempo a que se extendían los intereses de demora ex art. 58.2.b)de la L.G.T. porque, al propio tiempo, se giraba la liquidación que comprendía los intereses suspensivos; ahora bien, una vez anulados por la sentencia de instancia los intereses suspensivos, la liquidación que incluye la cuota tributaria ha de ampliarse hasta comprender la totalidad de los intereses de demora, que sustituyen y se refieren al período de tiempo a que se extendía la liquidación que comprendía los intereses llamados suspensivos. Procede, pues, únicamente la exigencia de los intereses de demora ex art. 58.2 b) de la L.G.T. desde el momento en que se practica la nueva liquidación que sustituye a la anulada. La conversión de los intereses suspensivos en intereses de demora del art. 58.2.b) de la L.G.T., como componente de la deuda tributaria, es la tesis central de la sentencia de 28 de noviembre de 1997 y tenía como efecto fundamental la supresión del anatocismo, aunque no lo dijera expresamente.

Finalmente, es de decir que resulta incomprensible, después de todo lo expuesto, que la entidad recurrente denuncie incongruencia en la sentencia recurrida, pues de intereses de demora es de lo único que se ha discutido en autos, de los intereses de demora del art. 58.2.b) de la L.G.T.

Por otra parte, que denuncie la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a liquidar quien no ha cesado de interrumpirla es un exceso injustificado y gratuito. Consecuentemente, ninguno de los motivos de casación esgrimidos por la representación procesal de "OSBORNE Y CIA. S.A." pueden ser acogidos.

QUINTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto por la representación de la Administración General del Estado, débese señalar que mientras en el escrito de interposición de su recurso de casación de 15 de octubre de 1999 considera que la sentencia recurrida ha infringido el art. 61 de la L.G.T., en el escrito de 17 de abril de 2001 de oposición del Letrado del Estado al recurso de casación interpuesto por "OSBORNE Y CIA. S.A." se dice sorprendentemente que la Abogacía del Estado considera que la tesis sostenida en la sentencia de instancia es absolutamente clara, muy bien sistematizada e indiscutible en cuanto que recoge una doctrina jurisprudencial definida en la sentencia de un recurso de casación en interés de la Ley (la de 28 de noviembre de 1997). La tesis que finalmente viene a mantener la Abogacía del Estado de que en el caso de autos los intereses suspensivos quedaron anulados y que lo que se ha vuelto a liquidar son puramente intereses moratorios respecto de la cuota y no respecto de la deuda tributaria inicial es perfectamente conforme con la tesis de la sentencia aquí recurrida.

SEXTO

La cuestión concreta que hemos tratado en este recurso de casación ha sido regulada en el art. 26, apartado 5, de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, Nueva General Tributaria, no aplicable "ratione temporis" al caso de autos, y que coincide con la tesis de esta sentencia. En efecto, el apartado 5 citado dispone: "En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución".

SEPTIMO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, debiendo imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente conforme a lo previsto en el art. 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de OSBORNE Y CIA. S.A. y de la Administración General del Estado contra la sentencia dictada, con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en el recurso contencioso-administrativo num. 640/1996 por la Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de costas causadas en este recurso a las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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