STSJ Comunidad de Madrid 1115/2015, 26 de Noviembre de 2015

PonenteLAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
ECLIES:TSJM:2015:13001
Número de Recurso633/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1115/2015
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2013/0026555

Procedimiento Ordinario 633/2013

Demandante: AUTOPISTA MADRID SUR, CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A.U.

PROCURADOR D./Dña. DANIEL BUFALA BALMASEDA

Demandado: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente Ilma. Sra. Magistrada Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

SENTENCIA Nº 1115/2015

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En la Villa de Madrid a veintiséis de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso Administrativo de Madrid (Sección Cuarta), constituida por los magistrados anotados al margen, ha visto el recurso contencioso tramitado con el número 633/2013, interpuesto por el procurador Daniel Búfala Balmaseda, en nombre y representación de AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SOCIEDAD UNIPERSONAL, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 4/7/2013, confirmado en reposición por otro de 2-10-13 que resolvió la pieza de valoración en retasación de la finca número NUM000, emplazada en el término municipal de Aranjuez, del Proyecto «Autopista de Peaje R-4.Madrid-Ocaña,tramo Madrid-CM-4001 - clave 98-M-9005-A» expropiada a favor de AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SOCIEDAD UNIPERSONAL por la Administración General del Estado.

Ha intervenido como demandada la Administración General del Estado representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Constan emplazados como interesados DON Santiago Y DOÑA Elvira .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Promovido por AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SOCIEDAD UNIPERSONAL, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a su representación procesal para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en el que solicita la anulación de los acuerdos recurridos.

En la demanda se formulan las pretensiones que se trasladan seguidamente a la letra:

I.- Se interesa en el Fundamento Jurídico Sustantivo PREVIO la cuestión sobre la posible nulidad (por falta de información pública del proyecto de trazado) de la expropiación atinente a este expediente lo que daría lugar a que se anule y deje sin efecto el expediente de retasación y por lo tanto las resoluciones aquí recurridas.

II.- Subsidiariamente en el hipotético caso, que esta parte considera totalmente improbable, de que esa Sala considerase que la nulidad declarada para la expropiación del mismo Proyecto y Tramo al que pertenece la finca expropiada no fuera de aplicación a ella, y decidiera pronunciarse en este procedimiento nuevamente sobre la nulidad de la expropiación se solicita estime que no existe procedimiento expropiatorio, declarando la ineficacia de las resoluciones del jurado aquí impugnadas por cuanto no existe tal procedimiento expropiatorio y, por tanto, no ha lugar a la retasación.

(...) Que para el supuesto de no acordarse por esa Sala, a la que me honra dirigirme, ninguno de los supuestos planteados en el suplico anterior, se interesa declare contrarias a Derecho tanto la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha de 2-10-13 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 4-7-13 por la que se fija el justiprecio de retasación de la finca NUM000 del Proyecto "R-4 Autopista de peaje Madrid-Ocaña. Tramo: Madrid CM-4001. Clave: 98-M -9005 A", en el término municipal de ARANJUEZ en la cantidad de 29,12 #/m2, y en su lugar determine que el valor unitario de retasación del suelo es de 1,191477 #/m2 o, subsidiariamente, de 5,90 #/m2, declarándose en ambos casos:

a) la inexistencia de expectativas urbanísticas

b) la imputación de los intereses de demora por el retraso sufrido en la tramitación del justiprecio a la Administración de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por el tiempo transcurrido sobre el exceso de tres meses que tiene el jurado para resolver y notificar

c)Se impongan las costas causadas a cuantos se opusieren a la presente demanda, particularmente a la Administración demandada por la aplicación en la Resolución impugnada de métodos expresamente declarados contrarios a Derecho por el Alto Tribunal y pese a haber sido expresamente advertida de ello

.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase una sentencia de acuerdo con sus alegaciones. Por su parte la codemandada contestó a la demanda alegando la presunción de acierto del Jurado, y la motivación de su resolución.

TERCERO

Practicada la prueba declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de las partes, se señaló para la votación y fallo el día 25 de noviembre de 2015, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente la Magistrada Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a nuestro estudio y decisión en el recurso que ahora examinamos el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, 4/7/2013, confirmado en reposición por otro de 2-10-13 que resolvió la pieza de valoración en retasación de la finca número NUM000, emplazada en el término municipal de Aranjuez, del Proyecto «Autopista de Peaje R-4.Madrid-Ocaña,tramo Madrid-CM-4001 - clave 98- M-9005-A» expropiada a favor de AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SOCIEDAD UNIPERSONAL por la Administración General del Estado.

El jurado determinó como justiprecio la cantidad de 1.122.680,24 euros -incluido el 5% de afección y la indemnización por rápida ocupación-. El jurado valoró el metro cuadrado en 29,12 euros (52,34+5,90/2), a hacer la media entre el valor urbanístico fijado por el informe del vocal arquitecto y el valor rústico tenido en cuenta por el Vocal Ingeniero.

SEGUNDO

Teniendo presente la jurisprudencia según la cual cuando el procedimiento expropiatorio es inválido no puede acordarse justiprecio y no cabría retasación sino una indemnización [vid por todas STS, Sección 6ª, de 14.11.14 (recurso de casación 4118/12 )], en nuestro caso, en el recurso en que se dirimió el justiprecio originario, resuelto por nuestra sentencia de 10/3/2011 (recurso 1228/2006 ) no se declaró, ni directa ni indirectamente, la nulidad del procedimiento expropiatorio, tampoco que se hubiera incurrido en vía de hecho. Por ello, si no estamos en un error, no consideramos aplicable la doctrina mencionada, que tiene como presupuestos que en el recurso contencioso previo se hubiera declarado la nulidad del procedimiento expropiatorio y que, al no poder devolver las fincas a su propietario, se hubiera fijado una indemnización sustitutoria. Cierto que en distintas sentencias de esta Sala, con ocasión del examen de otros acuerdos sobre justiprecio relativos a otras fincas del mismo proyecto, se apreció la nulidad del procedimiento, pero en los recursos en que recayeron no fueron parte los propietarios expropiados allí recurrentes, de manera que sus efectos no alcanzan a este recurso ( ...

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