El procedimiento de recaudación frente a responsables

AutorSusana Serrano-Gazteluurrutia
Cargo del AutorProf. Derecho Financiero y Tributario Euskal Herriko Unibertsitatea, UPV/EHU
Páginas365-397

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1. Introducción

El artículo 35 LGt establece que son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.

Esta definición de obligados tributarios parece bastante tautológica e innecesaria, ya que lo que debe ser la definición no añade nada que no se deduzca del propio término gramatical, ilustrado por la enumeración de los diferentes obligados tributarios.

La categoría de obligados tributarios abarca a un mayor número de sujetos que la de titulares en la realización del hecho imponible. En el listado enunciativo del artículo 35 de cuáles son los obligados tributarios se incluye a determinados obligados.tributarios que deben cumplir obligaciones pecuniarias que, al menos originariamente, eran de otros sujetos que realizaron el hecho imponible. Es el caso de los responsables que analizaremos a continuación.

2. Aspectos generales de la resonsabilidad tributaria
2.1. Los responsables como obligados tributarios

Como señalábamos, el artículo 35.5 LGt sitúa a los responsables entre los obligados tributarios, que se detallan en el artículo 41 de la misma. Este artículo se refiere a la responsabilidad tributaria, recogiendo que la Ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades, siendo deudores principales los obligados tributarios señalados en el artículo 35.2. Es decir, son deudores.principales los contribuyentes, los sustitutos del contribuyente, los obligados a realizar pagos fraccionados, los retenedores, los obligados a practicar ingresos a cuenta, los obligados a repercutir, los obligados a soportar la repercusión, los obligados a soportar la retención, los obligados a soportar los ingresos a cuenta, los sucesores y los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos. Ciertamente, dentro de esta categoría de obligados tributarios se agrupan situaciones tan heterogéneas que difícilmente admiten el tratamiento conjunto y unitario que ha pretendido darles el legislador.

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Por tanto, en cuanto a responsabilidad tributaria al sujeto que realiza el hecho imponible se le añaden otros como deudores principales en aras a asegurar el cumplimiento de la misma. Y, más aún, se prevé que la Ley configure junto a éstos a otras personas o entidades.

2.2. Clases de obligados tributarios

Señalamos, de manera esquemática, los sujetos obligados tributariamente, sin detenernos en ninguno y resaltando solo los que nos interesan en el presente estudio:

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2.3. Concepto de responsable

En la responsabilidad tributaria nos encontramos ante una obligación legal-mente impuesta a un tercero que no ha realizado el hecho imponible, para que responda junto con el sujeto pasivo del cumplimiento de la obligación tributaria.

La LGt no da una definición de responsable, solo dice que la ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades, limitándose a establecer sus características (artículo 41):

• Reserva de ley: La ley podrá configurar como responsables (…)

• Multiplica responsables: responsable se coloca accesoriamente» junto a los deudores principales», sin llegar a ser sujeto pasivo (artículo 36 LGt: sujetos pasivos son el contribuyente y su sustituto)

• Responsable responde de prestaciones materiales (pago), pero no de todas las formales

• Responsable responde subsidiariamente, salvo que Ley establezca solidaridad

• Responsable tributario es garante en sentido amplio, responde de la deuda tributaria

Cabe dejar clara la posición de cada sujeto: el contribuyente es quien realiza el hecho imponible que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria. En lugar de este sujeto pasivo (u otro deudor principal) se coloca al sustituto, y junto al sujeto pasivo se sitúa el responsable, sin que el sujeto pasivo pierda su titularidad. En cuanto al sucesor, se trata de un mero cambio en la titularidad pasiva de la obligación.

El responsable es auténtico deudor, obligado al pago, cuya obligación no nace de realizar por sí mismo el hecho imponible que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria principal (a cargo del deudor principal, contribuyente o sustituto), sino de una obligación tributaria conexa a ésta con un presupuesto de hecho distinto, el de la responsabilidad. Se trata, por tanto, de un verdadero deudor que se sitúa al lado del principal, pero en una relación de accesoriedad.

Como veremos, la responsabilidad se presupone subsidiaria, y solo en casos tasados por ley se podrá establecer la solidaridad (artículo 41.2 LGt), aunque se recogen tantos que casi podría decirse que la solidaridad es la norma. No se da un tratamiento sistemático de la responsabilidad, en cuanto a su alcance. En la práctica, esta responsabilidad será distinta dependiendo de la posición de garante o fiador; por la colaboración o participación en la realización de actos u omisiones ilícitos; por la sustitución o sucesión en la actividad; por la comisión de infracciones; por el incumplimiento de obligaciones tributarias; o por la adquisición de bienes afectos.

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Llegado el caso previsto cubierto por la responsabilidad, el responsable debe hacerse cargo del pago de la deuda tributaria a requerimiento de la Administración tributaria correspondiente. De esta deuda, el responsable responde con todos sus bienes presentes y futuros, y el cumplimiento de la misma libera al deudor principal de la suya.

2.4. Finalidad de la responsabilidad: naturaleza jurídica

La configuración del responsable como obligado tributario obedece a una finalidad garantista: el responsable ocupa la posición de garante en el cumplimiento de la obligación, en el mismo plano o en un plano secundario respecto del obligado principal. La doctrina discrepa en cuanto a discernir si se trata de una garantía en sentido estricto o ante una medida indirecta de aseguramiento del crédito tributario.

En cuanto a que el responsable se sitúa junto al sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria sin ser sujeto pasivo, surgen dudas en la doctrina. La tendencia mayoritaria se inclina por considerar que a los responsables solo se les puede llamar sujeto pasivo en sentido amplio, no en sentido estricto puesto que solo tienen esta consideración los deudores principales. De esta forma, los responsables nunca responderán solidariamente sin tener a su lado al sujeto pasivo en sentido estricto (deudor principal).

2.5. Tipos de responsabilidad

Según el Derecho Civil, la responsabilidad puede ser solidaria o mancomunada, siendo la primera la regla general (artículo 1137 Código Civil). En cambio, en lo que respecta al Derecho tributario las clases de responsabilidad se clasifican en solidarias o subsidiarias, y a diferencia del ámbito civil, y salvo que la Ley diga otra cosa, la regla general es la subsidiariedad (artículo 41.2 LGt).

Cabe resaltar que los supuestos de solidaridad que recoge el artículo 35.7 LGt se refieren a los cotitulares de una deuda tributaria, que supone que los sujetos han realizado conjuntamente el hecho imponible por lo que quedan vinculados solidariamente. Recordemos que la responsabilidad que estamos analizando nace de una obligación tributaria distinta pero conexa a la realización del hecho imponible por parte del contribuyente.

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Probablemente el texto quedaría más claro si se recogiese expresamente que los contribuyente responden solidariamente, y los responsables subsidiariamente respecto a ellos y el resto de deudores principales.

Artículo 35.7 LGT:

La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.

La diferencia entre que la responsabilidad sea solidaria o subsidiaria radica en el beneficio de excusión de la responsabilidad subsidiaria, que implica que previo a exigir la deuda tributaria al responsable debe haber una declaración de insolvencia del sujeto pasivo de la obligación principal y de los demás responsables solidarios:

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