SAN, 11 de Mayo de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:1752
Número de Recurso0000661/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a once de mayo de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 661/03, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el

Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de la entidad mercantil

MONUR, S.L., frente a la Administración General del Estado (Ministerio de Hacienda), representado

y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 405.480, 44 euros (67.466.269

pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de

la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2003, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 21 de febrero de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 10 de mayo de 2000, desestimatoria a su vez de la reclamación nº 43/00788/97, deducida contra la liquidación practicada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 4 de junio de 2003, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2005 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la liquidación en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 29 de junio de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Solicitado, pero no recibido el recurso a prueba, únicamente promovido para la reproducción de documentos obrantes en el proceso, ni interesada por ninguna de las partes la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 4 de mayo de 2006 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de febrero de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 10 de mayo de 2000, desestimatoria a su vez de la reclamación nº 43/00788/97, deducida contra la liquidación practicada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico-administrativa:

  1. Con fecha 22 de noviembre de 1996, la Inspección de los Tributos de la Delegación en Tarragona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, incoó acta A02 (de disconformidad) número 60873270, por el periodo y concepto indicados. En ella, el inspector actuario hacia constar en síntesis que: Iº.-) Que respecto a la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales, se han exhibido los libros y registros obligatorios a efectos fiscales, no apreciándose anomalías sustanciales para la exacción del tributo. IIº-) De las actuaciones practicadas resultaba que: 1º) El contribuyente presentó declaración por el impuesto y período de referencia declarando una base imponible de -2.125.515 pesetas (-12.774,6 euros). 2º) El sujeto pasivo realiza la actividad inmobiliaria en general y especialmente la compra y venta de fincas rústicas y urbanas, explotación de las mismas, arrendamiento, urbanización y parcelación, rehabilitación de edificios y construcción, promoción y venta de toda clase de edificaciones. 3º) El sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial, realizó en fecha 2 de marzo de 1990 la venta de un local por el precio de 125.000.000 pesetas (751.265,13 euros) que previamente había comprado en fecha 12 de diciembre de 1989, obteniendo un beneficio de 87.759.588 pesetas (527.445,75 euros) que no incorporó al resultado contable del ejercicio ni integró en la base imponible del impuesto y que contablemente lo reflejó creando una cuenta de reservas. Este local no se llegó a arrendar, ni se amortizó contablemente y sólo se obtuvo rendimientos de él a través de su venta. 4º) En los ejercicios 1990 y 1991, el obligado tributario realizó una serie de adquisiciones de inmuebles a los que en contabilidad añade la expresión "afecto a reinversión". 5º) En fecha 30 de noviembre de 1989, el obligado tributario vende unos terrenos por importe de 24.009.125 pesetas (144.297,75 euros) y obtiene un beneficio de 7.749.382 pesetas (46.574,72 euros), acogiéndose para el mismo a la exención por reinversión. IIIº.-) Procede regularizar la situación tributaria, incrementando la cantidad de 87.759.588 pesetas (527.445,75 euros) los ingresos de explotación y por tanto la base imponible, no procediendo, en su caso el beneficio de la exención por reinversión, al no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 15.8 de la Ley 61/1978 . IVº.-) Los hechos consignados, a juicio de la Inspección, constituyen infracción tributaria grave, de conformidad en lo establecido en el artículo 79 de la L.G.T . Vº.-) La liquidación propuesta asciende a 67.466.269 pesetas (405.480,44 euros) de deuda tributaria, constituida por 29.971.926 pesetas (180.134,9 euros) de cuota; 19.298.636 pesetas (115.987,14 euros) de intereses de demora y 18.195.707 pesetas (109.358,4 euros) de sanción. El compareciente manifiesta su disconformidad. La Inspección advierte al interesado su derecho a presentar ante la Dependencia de Inspección las alegaciones que considere oportunas en el plazo de quince días.

  2. El 27 de noviembre de 1996, el Inspector Actuario emitió el correspondiente informe ampliatorio manifestando en síntesis lo siguiente: que el sujeto pasivo adquirió el 12 de diciembre de 1989 a D. Ricardo y a D. Adolfo un local sito en Reus por un precio de 35.000.000 pesetas (210.354,24 euros). Posteriormente, con fecha 2 de marzo de 1990, el sujeto pasivo vende y transmite el local a la Caja Rural Provincial de Castellón por importe de 125.000.000 ptas. (751.265,13 euros). El beneficio obtenido por la anterior venta se contabiliza directamente en una cuenta de neto denominada "reserva especial venta de local" con un saldo acreedor de 87.759.588 pesetas (527.445,75 euros) sin integrarlo en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio. Este local no se amortizó contablemente, ni se explotó en arrendamiento, ni en el ejercicio en que se adquirió ni en él que se vendió. Posteriormente, el obligado tributario contabiliza la adquisición de una serie de activos a los que añade la expresión "afecto a reinversión". Con fecha 30 de noviembre de 1989 el obligado tributario anota en su contabilidad la venta de unos terrenos en 24.009.125 pesetas (144.297,75 euros), obteniendo un beneficio de 7.749.382 pesetas (46.574,72 euros).

    El Inspector Jefe, tras las alegaciones presentadas por la interesada dictó acto administrativo de liquidación confirmando íntegramente la propuesta inspectora. Dicha liquidación se notificó el 23 de mayo de 1997.

  3. Contra el referido acuerdo de liquidación, la sociedad interesada interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, el 9 de junio de 1997, por considerar dicho acuerdo contrario a Derecho y lesivo a sus intereses, donde se le asigna nº 43/00788/97 de expediente. En el escrito de alegaciones, la reclamante manifestó lo que estimó oportuno en su mejor derecho. El 10 de mayo de 2000, el mencionado TEAR de Cataluña acordó desestimar la reclamación interpuesta, confirmando el acuerdo impugnado. Dicha resolución se notificó el 21 de julio de 2000.

  4. Considerando dicha resolución del Tribunal Regional contraria a Derecho y lesiva para sus intereses, D. Ramón Urgelles Homdedeu, en nombre y representación de MONUR, S.A., interpuso con fecha 4 de agosto de 2000, recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, donde se le asignó el nº 5317/00 de registro general. En el escrito de interposición del recurso, la recurrente manifestó en síntesis lo siguiente: 1º)...

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