STS, 19 de Julio de 2007

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2007:5566
Número de Recurso8425/2004
Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación, número 8425/2004, interpuesto por

D. Jacinto Gómez Simón, Procurador de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, contra Auto dictado por la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de febrero de 2004, en incidente de ejecución de sentencia correspondiente al recurso contenciosoadministrativo 1217/1999 y en materia de intereses de demora.

Ha comparecido como parte recurrida, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, interpuso, en fecha 2 de diciembre de 1999, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de septiembre de 1999 sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, tramitándose ante la Sección Segunda, con el numero 1217/99 y dictándose sentencia en 30 de mayo de 2002, con la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID contra la resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de fecha 22 de septiembre de 1999 a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho."

SEGUNDO

El Inspector Adjunto-Jefe, de la Oficina Técnica de la O.N.I., con fecha 4 de noviembre de 2002, a la vista de que "consultada la B.D.P, así como la documentación obrante en el expediente, consta que la deuda liquidada y posteriormente confirmada por el TEAC y por la Audiencia Nacional, fue suspendida por Providencia de fecha 17 de marzo de 1995 ", y de conformidad con el artículo 74.12 del Real Decreto 391/96, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para el procedimiento de las reclamaciones económico administrativas, 58.2.c) y 61.2 de la Ley 230/1963, en redacción dada por la ley 25/1995, de 20 de julio, procedió a girar liquidación por intereses suspensivos, con arreglo a los siguiente parámetros:

"Magnitud a efectos del cálculo: el importe de la liquidación suspendida.

Día inicial: Ultimo día del plazo de ingreso en período voluntario.

Día final: Día en que se ejecuta la sentencia de la Audiencia Nacional, dentro del plazo de 10 días del artículo 104 de la Ley 29/1998 .

Tipo de interés de demora: El vigente a lo largo de, según el artículo 58 de la LGT .

INTERES DE DEMORA

Magnitud 31.727.007,59 #

Día inicial: 05.04.95 Día final: 04.11.02

Liquidación de Interés de demora

Hasta el 31/12/96 453 días al 11%

01/01/97 a 31/12/97 365 días al 9,5%

01/01/98 a 31/12/98 365 días al 7,5%

01/01/99 a 31/12/00 731 días al 5,5%

01/01/01 a 31/12/01 365 días al 6,5%

01/01/02 a 04/11/02 308 días al 5,5%

Total intereses demora 18.504.233,91 #"

En la misma resolución, se indicaba que "deberá efectuar el ingreso de la deuda tributaria confirmada, así como los intereses suspensivos, en los plazos previstos en el artículo 20.2 del Reglamento General de Recaudación y que constan en el reverso de las cartas de pago que se le remiten junto con la presente".

Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, mediante escrito presentado en 9 de diciembre de 2002, y al amparo del artículo 156 de la Ley General Tributaria, instó la revisión del acto administrativo de liquidación antes referenciado, declarándose la inadmisión del recurso, por acto del Inspector Jefe adjunto de la Oficina Técnica, de la .O.N.I, de 22 de enero de 2003.

TERCERO

Mediante escrito presentado en 6 de noviembre de 2003, la representación procesal de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, planteó incidente de ejecución de la sentencia dictada, solicitando de la Sala sentenciadora:

"... que, admitiendo este escrito y documentos que lo acompañan, tenga por promovido incidente de ejecución de la sentencia dictada por esa Sala el 30 de mayo de 2002, en el recurso contenciosoadministrativo número 1217/99 y, conforme a lo expuesto y previos los trámites procesales oportunos, se acuerde estimar este incidente promovido por la representación procesal de CAJAMADRID S.A., declarando que el Acuerdo de ejecución objeto del mismo es improcedente, por estarse calculando erróneamente los intereses de demora correspondientes a los ejercicios bisiestos (1996 y 2000) y por estarse tomando como fecha final de cómputo de dichos intereses una fecha que vulnera lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Jurisdiccional ".

CUARTO

Mediante Auto de 6 de febrero de 2004, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -Sección Segunda- desestimó el incidente de ejecución de sentencia, con arreglo a la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO. Promueve la parte incidente de ejecución de sentencia respecto de la resolución de fecha 4 de noviembre de 2.002 dictada por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, por la que se practica liquidación de intereses suspensivos, solicitando de la Sala se acuerde "estimar este incidente promovido por la representación procesal de CAJAMADRID S.A., declarando que el Acuerdo de ejecución objeto del mismo es improcedente, por estarse calculando erróneamente los intereses de demora correspondientes a los ejercicios bisiestos (1996 y 2000) y por estarse tomando como fecha final de cómputo de dichos intereses una fecha que vulnera lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Jurisdiccional ".

Hay que partir de que esta Sala en su Sentencia de fecha 30 de mayo de 2.002, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1217/99, acordó:

"DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de septiembre de 1999, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho".

Igualmente hay que partir de que la deuda liquidada y posteriormente confirmada por el Tribunal Económico Administrativo Central y por la Audiencia Nacional, en la Sentencia de esta Sala ya referida, estuvo suspendida durante su impugnación, por lo que la Administración, con fundamento en el artículo 61 de la Ley General Tributaria, procede a practicar la correspondiente liquidación de intereses suspensivos, respecto de la que la parte promueve el presente incidente de ejecución.

SEGUNDO

La Sala conoce la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 18 de julio de 1996, en la que expresamente dispuso:

SÉPTIMO.- Así pues, si un Tribunal de Justicia deniega una petición de suspensión del acto impugnado, los problemas posteriores que pueden surgir respecto de esa ejecución son problemas administrativos y no judiciales, porque no es la decisión judicial (de contenido negativo) la que ha de ser ejecutada, sino el acto administrativo conforme a sus reglas propias (lo mismo sucede con las sentencias desestimatorias del orden contencioso-administrativo, de las que no cabe ninguna ejecución judicial, porque, libre ya el acto administrativo de la pendencia del proceso, los problemas que puedan surgir no se derivarán de éste, sino del acto mismo y de las facultades administrativas para su ejecución)

.

No obstante ello y aunque, en principio, pudiera pensarse que la respuesta jurídica adoptada por el Tribunal Supremo en un supuesto que podría ser equiparable al que ahora examinamos podría ser trasladable a esta cuestión, en el sentido de la procedencia de desplazar al ámbito administrativo los problemas que pudieran derivarse de la ejecución de una resolución administrativa que ha sido declarada ajustada a Derecho por sentencia judicial firme, totalmente desestimatona del recurso interpuesto contra aquélla, sin embargo toda vez que el acto respecto del que se promueve el incidente de ejecución es un acuerdo de liquidación de intereses suspensivos, como consecuencia de la suspensión acordada tanto en vía económico administrativa como en vía contencioso- administrativa, mientras se produjo la impugnación de la deuda tributaria liquidada, procede que por la Sala se examine la liquidación que ha sido girada a fin de determinar su conformidad o no a Derecho, pues, se reitera, la liquidación de intereses suspensivos que a la parte actora le ha sido practicada deriva de la sentencia dictada por esta Sala, en tanto que es consecuencia de la suspensión adoptada jurisdiccionalmente.

En materia de liquidación de intereses, la Sala viene aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en su Sentencia de 28 de noviembre de 1997 recaída en el recurso en interés de Ley número 9163/1996, en la que se señala:

...La última cuestión a estudiar es la relativa a los intereses de demora por suspensión de la liquidación, cuando ésta se impugna en vía administrativa y jurisdiccional. A tal efecto, conviene distinguir dos conceptos diferentes, que no han sido debidamente comprendidos por las partes personadas.....

Los conceptos, que ya hemos apuntado y utilizado en anteriores fundamentos de derecho, son, de una parte, el interés de demora del artículo 58, apartado 2, letra b) de la Ley General Tributaria (ahora letra c) según la nueva redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio ), que forma parte de la deuda tributaria, y que se devenga y debe liquidarse por la parte ocultada o no liquidada por error de hecho o de derecho a partir del momento en que la obligación tributaria, nacida "ex lege", es líquida, exigible y vencida, y que en el supuesto de exacción mediante declaraciones- autoliquidaciones, lo es a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de presentación.

Y, de otra parte, el interés de demora del artículo 61, apartado 4, de la Ley General Tributaria, que no forma parte de la deuda tributaria, sino que es consecuencia legal y lógica de la suspensión de la deuda tributaria, por impugnación de ésta, y que, por tanto, gira y se calcula sobre el importe de la deuda tributaria liquidada (cuota, más el interés de demora de art. 58 y más las sanciones) objeto de la suspensión. Este interés de demora suspensivo sigue indefectiblemente las vicisitudes del acto administrativo cuya ejecución se haya suspendido, por interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales, de modo que si se anula el acto administrativo de liquidación y, en consecuencia, debe practicarse uno nuevo y distinto, se reabre necesariamente un nuevo plazo de ingreso de dicha liquidación, razón por la cual no ha lugar en absoluto a exigir intereses de demora suspensivos, aunque la modificación del acto administrativo haya sido insignificante.

Esto está dicho en el artículo 22, apartado 2, del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre

, por el que se articuló la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Económico¬Administrativos, al disponer: "Dos. Cuando se ingrese la deuda tributaria por haber sido desestimada la reclamación interpuesta se satisfarán intereses de demora en la cuantía establecida en el artículo 36.2 de la Ley General Presupuestaria de 4 de Enero de 1977, por todo el tiempo que durase la suspensión, más el 5 por 100 de aquella deuda en los casos en que el Tribunal aprecie temeridad o mal fe". Este precepto ha sido reproducido por el artículo 81, apartado 10, del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto y por el artículo 74, apartado 12, del nuevo Reglamento, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, en los mismos términos, salvo la referencia del interés que no se hace al artículo 36.2 de la Ley General Tributaria, sino al artículo 58, apartado 2, de la Ley General Tributaria, referencia es más técnica.

A "sensu contrario" cuando la reclamación se estima total o parcialmente no ha lugar, como hemos dicho reiteradamente, a exigir intereses de demora, por la suspensión"......

.

La aplicación de tal doctrina al supuesto actualmente controvertido determina que al haber' sido desestimada, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, la impugnación del acto administrativo cuya ejecución se hallaba suspendida, por interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales, -resulta pertinente la exigencia de intereses de demora suspensivos que son los que han sido liquidados por la Administración en la resolución de fecha 4 de noviembre de 2.002, ahora examinada.

Ahora bien, la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo no se detiene ahí, sino que se completa estableciéndose, a continuación, que cuando no existe estimación total y, en consecuencia, proceda girar una liquidación, serán exigibles los intereses de demora del artículo 58.21) de la Ley General Tributaria que sustituyen al interés suspensivo del artículo 61.4 de la Ley General Tributaria, añadiendo que dichos intereses de demora se girarán sobre la cuota liquidada de nuevo y serán exigibles por el periodo comprendido entre el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración y . la fecha en que deba entenderse practicada la nueva liquidación.

En efecto, concluye la referida Sentencia en el último párrafo del Fundamento de Derecho cuarto que:

"por tanto, y esto es fundamental, cuando se anula un acto administrativo de liquidación, cuya ejecución se halla suspendida, al estimar parcialmente un recurso administrativo o jurisdiccional, no ha lugar evidentemente a exigir intereses de demora suspensivos (art. 61.4 de la L.G.T .), por el tiempo que ha durado la suspensión, pero al practicar la nueva liquidación procederá exigir los intereses de demora del artículo 58.21) de la Ley General Tributaria girados sobre la cuota liquidada de nuevo, y calculados por el período de tiempo que media desde el día siguiente a la terminación del plazo de presentación de la declaración-autoliquidación, hasta la fecha en que se entiende practicada la nueva liquidación, es decir, el interés suspensivo (art. 61.4 de la L.G.T .) es sustituido por el interés de demora (art. 58.21 ) de la L.G.T.), respecto de la nueva cuota procedente conforme a Derecho, según la resolución administrativa o la sentencia de que se trate".

TERCERO

Partiendo de dicha premisa, esto es, de la pertinencia de exigir el interés suspensivo previsto en el artículo 61.4 de la Ley General Tributaria, procede examinar las dos cuestiones planteadas por la parte promotora del `incidente, consistentes, de un lado, en la "incorrección del cálculo de intereses de demora suspensivos efectuado por la Dependencia de Recaudación en relación a los años bisiestos", y, de otro, en la "incorrección de la fecha final del cómputo de los intereses tomado en consideración por el órgano liquidador".

La improcedencia de los dos motivos de impugnación aducidos por la parte resulta manifiesta. En efecto, respecto de la primera cuestión, cálculo de los intereses suspensivos correspondientes a los años bisiestos, 1996 y 2000, baste con señalar que la promotora del incidente parte de una premisa errónea, cual es que los intereses "tienen un periodo de devengo anual", puesto que los intereses se devengan día a día y ello con independencia de que el tipo de interés de demora del artículo 58.2 de la Ley General Tributaria, al igual que el tipo de interés del dinero se establezca anualmente, hasta el 31 de diciembre, del año correspondiente, comporta que en los años bisiesto, al contar con un día más respecto de los años ordinarios deba liquidarse también el interés de demora correspondiente a ese día.

En lo atinente a la fecha final del cómputo de los intereses, baste con recordar que, como se expresa en la referida Sentencia del Tribunal Supremo que constituye doctrina legal, procederá exigir el interés de demora hasta la fecha en que se entiende practicada la nueva liquidación; a mayor abundamiento, figura en el acuerdo de liquidación, sin que dicho extremo haya sido desvirtuado de contrario, que la sentencia llegó a la ONI el día 23 de octubre de 2.002 -registro n° 8152-, siendo así que el acuerdo de ejecución tiene fecha de 4 de noviembre de 2.002, por lo que se habría observado el plazo de diez días previsto en el artículo 104 de la Ley Jurisdiccional que la parte cita como infringido."

QUINTO

No conforme con el referido Auto, la representación procesal de CAJAMADRID, interpuso contra el mismo recurso de súplica, que fue desestimado por el 2 de junio de 2004, "por los mismos razonamientos que constan en la resolución que ahora se impugna, toda vez que en aquellas nada se alega capaz de desvirtuarlos, por lo que procedente resulta la confirmación en todo sus términos del auto de fecha 6 de febrero de dos mil cuatro ."

SEXTO

El Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre de "CAJA DE AHORROS Y MONTE PIEDAD DE MADRID", mediante escrito presentado en la Sala de instancia en 24 de junio de 2004, preparó recurso de casación y luego de su admisión, lo interpuso ante este Tribunal, en 21 de septiembre de 2004. en el que solicita se dicte sentencia que, estimando los motivos que, con carácter subsidiario, se exponen, case y anule la misma y el acto administrativo impugnado.

SEPTIMO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, por escrito presentado en 4 de julio de 2006, en el que se solicita su desestimación, con imposición de costas.

OCTAVO

Habiéndose señalado para votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 17 de julio de 2007, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID alega como motivos de casación, los siguientes: 1º) al amparo, del artículo 87.1.c), al resolver los Autos, cuestiones no resueltas por la sentencia ejecutada.; 2º ) con carácter subsidiario, los autos recurridos contrarian el ámbito de la sentencia que ejecutan, el cual debe entenderse siempre, conforme a la ley y la jurisprudencia; en concreto, se citan como infringidos los artículos 58 y 61 de la Ley General Tributaria y las Leyes de Presupuestos que aprueban el interés de demora, para cada ejercicio, así como el artículo 104 de la Ley Jurisdiccional, al estarse exigiendo a la recurrente intereses de demora, por un período en el cual la Administración ha dilatado la ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Según se acaba de expresar, en el primero de los motivos del recurso, sostiene la recurrente, que al fallar los autos resolviendo la controversia sobre el cálculo de los intereses de demora, se exceden del ámbito de la sentencia ejecutada, que nada dice sobre los mismos.

Es cierto que la sentencia no contiene referencia alguna a intereses y que la liquidación de los denominados "suspensivos" queda al margen de la ejecución de aquella, que no se pronunció acerca de ningún aspecto atinente a los mismos, razón por la que el acto liquidatorio podía y debía ser objeto de reclamación económico-administrativa y, en su caso, contencioso-administrativa, como acto independiente.

A pesar ello, esta Sección, reconociendo lo anterior, admite que en el incidente de ejecución de sentencia, se traten las cuestiones que se susciten por las partes afectadas, en relación con la liquidación de intereses (en este caso, suspensivos), a pesar de que no hayan sido objeto de consideración en aquella, por entender, de un lado, que se trata de consecuencia derivada del sentido del fallo y legitimada por el ordenamiento jurídico (artículo 61.2 de la Ley General Tributaria y preceptos concordantes) y jurisprudencia constitucional y de esta Sala, y, de otro, en razón a otorgar tutela judicial efectiva, de una forma inmediata y definitiva.

Así pues, la liquidación de intereses suspensivos en el caso presente, no forma parte de la ejecución de la sentencia, pero sí es una consecuencia derivada del sentido del fallo, que además pone término final a la suspensión, por lo que existe la suficiente conexión, para que pueda ser objeto de consideración en el incidente de ejecución.

Este mismo criterio, lo hemos expresado en la Sentencia de 23 de mayo de 2007 .

Por ello, ha de desestimarse este primer motivo, formulado precisamente por quien acudió a la vía del incidente de ejecución de sentencia, aún cuando fuera movido por la notificación inicial realizada por la Administración (en el acto de 22 de enero de 2003, ya se dio recurso ante el Tribunal EconómicoAdministrativo Central), independientemente de que la parte recurrente "procedió a interponer reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, por tener ciertas dudas sobre si las cuestiones debatidas realmente habían de ser asociadas a la ejecución de la Sentencia o si, por el contrario, suponían cuestiones nuevas..."

TERCERO

Con carácter subsidiario, se alega que los autos impugnados contrarían el ámbito de la sentencia que ejecutan, alegándose primeramente vulneración de los artículos 58 y 61 de la Ley General Tributaria, en su conexión con las Leyes de Presupuestos que aprueban el interés de demora de cada ejercicio y, en concreto el correspondiente a los años 1996 y 2000, a cuyos efectos se sostiene que en años bisiestos, como los indicados, el interés anual debe dividirse entre 366 días y no entre 365.

El motivo debe estimarse, pues si es cierto que en los años 1996 y 2000 (bisiestos) transcurrieron los 366 días, dicha circunstancia ha de figurar en el numerador de la conocida formula de determinación del interés simple; pero en el denominador ha de figurar igualmente 366, que es el número de días que tiene un año bisiesto, con la finalidad de determinar el importe exacto del interés correspondiente a cada uno de ellos.

Debe señalarse que, aún cuando aquí no sea aplicable, este es el criterio seguido por la Ley 39/2002, de 28 de octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas Directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios, cuya Exposición de Motivos señala que: "Finalmente, el capítulo IV de la presente Ley transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 98/7 / CE, de 16 de febrero de 1998, que modifica la Directiva 87/102/CEE, en lo referente al cálculo de la tasa anual equivalente, al disponer que el resultado de dicho cálculo se expresará con una precisión de al menos una cifra decimal y que el intervalo entre las fechas utilizadas en el mismo se expresará en años o fracciones de año, partiendo de la base de que un año tiene 365 ó 365,25 ó 366 días en el caso de los años bisiestos, con algunas precisiones en cuanto a los días, semanas y meses con el fin de alcanzar un mayor grado de armonización de los elementos de coste del crédito al consumo y de que el consumidor pueda comparar mejor los tipos de interés efectivos propuestos por las entidades de los distintos Estados miembros, asegurando un armónico funcionamiento del mercado interior."

Frente al criterio que se señala no resulta admisible la contestación dada por el Departamento de Informática Tributaria, que se transcribe en el acto administrativo 22 de enero de 2003, en el sentido de que "hemos decidido unificar los criterios de BDP de modo que cuando se liquide un año bisiesto, la aplicación utilice siempre como denominador 365, no 366. La razón de ello, es que lo que se entiende en matemáticas financieras por intereses matemáticos, siempre tome 365 como denominador".

CUARTO

Por último, la recurrente alega infracción del artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, "al estarse exigiendo a mi representada intereses de demora por un período en el cual la Administración ha dilatado la ejecución de la Resolución de la Audiencia Nacional incurriendo en un retraso que en absoluto resulta imputable a mi mandante e infracción asimismo del artículo 24 de la Constitución Española y de los artículos 114 de la Ley General Tributaria y 1214 del Código Civil, al realizarse una valoración arbitraria de la prueba obrante en el expediente e invertirse la carga de la prueba".

A tal efecto, se señala que habiéndose producido el desistimiento del recurso de casación, presentado contra la sentencia de la Audiencia Nacional numero 1217/99, y dictado Providencia, de fecha 2 de julio de 2002, por la que se entendía por desistida a la recurrente, ha de entenderse que la sentencia era firme desde esa fecha, a lo que añade que a pesar de que el Auto recurrido manifieste que "la sentencia llegó a la O.N.I. el día 23 de octubre de 2002 -registro número 8.152 -..." se encuentra en contradicción con la certificación expedida por la Audiencia Nacional, en la que se acredita que la sentencia a ejecutar, llegó al Tribunal Económico-Administrativo Central en 2 de julio de 2002 y éste, acusó recibo de la recepción de la comunicación, en fecha 9 de julio de 2002.

Sin embargo, el motivo debe decaer en esta ocasión, pues como hemos puesto de relieve anteriormente, la cuestión de la liquidación de intereses suspensivos guarda relación con la sentencia, pero no forma parte de su ejecución y, en consecuencia, no está sometida al régimen del artículo 104 de la Ley Jurisdiccional .

Por otra parte, si bien es cierto que en el acto administrativo de liquidación, se concedía plazo para el ingreso de la deuda tributaria confirmada, también lo es que la medidas cautelares están en vigor "hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley" (artículo 132. 1 de la LJCA), razón por la cual, la entidad hoy recurrente, pudo proceder al pago de la deuda, una vez que le fue notificada la extinción del procedimiento, a virtud de su desistimiento, cumpliendo de esta forma la sentencia que era firme desde dicho instante y, caso de no admitirse el ingreso, acudiendo a la consignación en la Caja General de Depósitos, tal como prevé el artículo 47 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre .

QUINTO

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación y anular los Autos recurridos, con la finalidad de resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, lo que no puede hacerse, sino estimando en parte la impugnación de la representación procesal de "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID", anulando el acto administrativo de 4 de noviembre de 2002, a fin de que se practique nueva liquidación con sujeción a los límites señalados en el Fundamento de Derecho Tercero.

SEXTO

No ha lugar a la imposición de costas procesales y en cuanto a las de instancia cada parte abonará las suyas. Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por D. Jacinto Gómez Simón, en nombre de "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID" contra Auto dictado por Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de febrero de 2004, en incidente de ejecución de sentencia correspondiente al recurso contencioso administrativo 1217/1999, así como contra el auto de 2 de junio de 2004, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el primero, declarándose la nulidad de los mismos.

SEGUNDO

Que debemos estimar y estimamos en parte, el incidente de ejecución de sentencia promovido por D. Jacinto Gómez Simón, en nombre de "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID", contra el acto de liquidación de intereses de 4 de noviembre de 2002, acto que se anula, a fin de que pueda practicarse nueva liquidación con sujeción a lo establecido en el Fundamento de Derecho Tercero.

TERCERO

Que declaramos, no proceder la imposición de costas en este recurso y en cuanto a las de instancia, que cada parte abone las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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