SAN, 8 de Mayo de 2012

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2012:2193
Número de Recurso230/2010

SENTENCIA

Madrid, a ocho de mayo de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso-administrativo nº 230/10 que, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido DAONSA SL representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Soberón García de Enterría contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de febrero de 2010 (RG 7819/01 50IE y RS 371/09) que acuerda estimar parcialmente el incidente de ejecución interpuesto por el mismo contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Valencia de la AEAT de 20 de junio de 2007. La cuantía del recurso es de 74.206,49 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO: El 30 de marzo de 2010 la representación procesal de DAONSA SL interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto indicado en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Se turnó a la sección Sexta donde fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo. El 1 de septiembre de 2010 formuló demanda solicitando "acuerde la inhibición a favor del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, subsidiariamente acuerde la anulación de los actos administrativos impugnados"

Dado traslado al Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda el 4 de septiembre de 2010 en el que solicitó se desestime el recurso.

No solicitado el recibimiento a prueba y presentadas conclusiones quedaron el 1 de febrero de 2011 las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó para el 26 de abril de 2011. Dicho día se acordó suspender el señalamiento al estar pendiente de resolver el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante el TSJ de Valencia contra la resolución del TEAR de Valencia de 30 de junio de 2009 que se considera incompetente para resolver la cuestión planteada remitiendo las actuaciones al TEAC. Dictada sentencia y remitida a esta Sala el 3 de octubre de 2011 se volvió a señalar para votación y fallo el 24 de abril de 2012 en que se deliberó, votó y fallo.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente Doña LUCIA ACIN AGUADO, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de febrero de 2010 (RG 7819/01 50IE y RS 371/09) que acuerda estimar parcialmente el incidente de ejecución interpuesto por el mismo contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Valencia de la AEAT de 20 de junio de 2007 practicando liquidación en ejecución de una resolución del TEAC de 9 de junio de 2004 en la reclamación RG 7819/2001 (declarada conforme a derecho por sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2006 ) que había estimado parcialmente las pretensiones deducidas contra una liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1995.

Para la resolución de este pleito son relevantes los siguientes hechos:

  1. El 16 de enero de 1998 se dictó acuerdo de liquidación IVA ejercicio 1995 que dio lugar a una deuda tributaria de 83.207,30 euros (cuota 44.165,03 euros, intereses de demora 26.719,01 euros y 26.719,01 de sanción). Interpuesta el 13 de febrero de 1998 reclamación ante el TEAR de Valencia fue desestimada por resolución de 28 de septiembre de 2001. Interpuesto el 11 de diciembre de 2001, recurso de alzada ante el TEAC estimó parcialmente por resolución de 9 de junio de 2004 la reclamación en los siguientes términos: "acuerda estimar parcialmente la reclamación, debiendo modificarse la liquidación, suprimiendo de la base imponible ( coste del metro cuadrado de la construcción) el importe del IVA al 15% sobre el mismo, en los términos señalados en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución y procediendo a suprimir la sanción impuesta".

  2. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, por auto de 10 de febrero de 2005 se dictó auto acordando la suspensión y desestimado el recurso por sentencia de 21 de diciembre de 2006 .

  3. La sentencia fue declarada firme el 28 de noviembre de 2006 y se recibió en el TEAC el expediente para su ejecución el 9 de enero de 2007. El 22 de febrero de 2007 se recibió el expediente en la Inspección Regional de la Delegación de la AEAT de Valencia. El 20 de junio de 2007 se dicto acuerdo de ejecución cuantificando la cuota de 41.018,24 euros y los intereses de demora en 33.188,25 euros. (tipo de interés anual fijado en los Presupuestos desde el 20 de abril de 1995 hasta el 22 de abril de 2007).

  4. Planteado incidente de ejecución ante la Audiencia Nacional el 11 de septiembre de 2007, el 15 de julio de 2008 declaró no haber lugar al mismo al ser una sentencia desestimatoria.

  5. El interesado presentó reclamación ante el TEAR de Valencia el 25 de julio de 2007 que inadmitió la reclamación y remitió el expediente al TEAC que dictó resolución el 9 de febrero de 2010 confirmando el acto en todos sus extremos salvo en cuanto al período de cómputo de los intereses de demora por ser el día final el 22 de marzo de 2007 y no el 22 de abril.

SEGUNDO

El recurrente en el escrito de demanda como primera pretensión solicita que se remitan las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Valencia ya que es el competente para conocer del recurso, lo que no puede prosperar al ser el acto recurrido una resolución dictada por el TEAC y por tanto la competencia corresponde a la Audiencia Nacional tal como establece el artículo 11 d) de la Ley 29/1998 .

Cuestión distinta es si el TEAC era competente para decidir la cuestión planteada. En relación a la competencia del TEAC, dicha cuestión ya ha sido resuelta por la sentencia de 30 de junio de 2011 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que ha considerado conforme a derecho la resolución del TEAR de 30 de junio de 2009 que inadmite la reclamación interpuesta y remite el incidente de ejecución al TEAC de conformidad con el artículo 68 del RD 520/2005 . Establecida por el TSJ de Valencia la competencia del TEAC para conocer de la cuestión planteada y aun cuando fuera cuestionable el criterio que ha aplicado procede entrar a examinar si el acto de ejecución es o no conforme a derecho al objeto de evitar al recurrente un nuevo peregrinaje jurídico.

TERCERO

Alega el recurrente que se ha producido la prescripción al no haberse dictado nuevo acto de liquidación transcurrido el plazo establecido en el artículo 150.5 de la Ley 58/2003 que establece que "Cuando una resolución judicial o económico- administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución".

Respecto al alcance del artículo 150.5 de la Ley 58/2003 se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de junio de 2011 que confirmó la sentencia de la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de diciembre de 2007 . En dicha sentencia se indica que cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordena la retroacción de las actuaciones inspectoras, las de su ejecución tienen también el mismo carácter, estando sujetas al plazo de conclusión fijado expresamente en el art.150 .5 de la LGT 58/2003 y en cuanto al alcance del termino "retroacción de actuaciones inspectoras" señala que cuando se completan unas actuaciones anuladas también se cumple la resolución o sentencia dictada. En cuanto a las consecuencias del incumplimiento del plazo señala que son las previstas en el apartado 150.2. Es decir no determinará la caducidad del procedimiento que continuará hasta su terminación pero respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar no se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas durante ese plazo.

El recurrente considera que en este caso ha transcurrido el plazo de 6 meses ya que el 21 de septiembre de 2006 la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia. Dicha sentencia se notificó a las partes (recurrente y Abogado del Estado) el 5 de octubre de 2006 , no siendo hasta el 20 de junio de 2007 cuando se dicta el acuerdo de ejecución por la Inspección Regional de la Delegación Especial de Valencia.

Con independencia de si en este caso es aplicable el artículo 150.5 de la Ley 58/2003 por razones temporales teniendo en cuenta que se trata de un acto dictado en ejecución de una resolución del TEAC de 9 de junio de 2004 anterior al 1 de julio de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley...

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