ATS, 24 de Enero de 2013

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2013:1744A
Número de Recurso2791/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de DAONSA S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 8 de mayo de 2012 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 230/2010 , relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 2 de octubre de 2012, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, la siguiente posible causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000, teniendo en cuenta que la sala de instancia, a propuesta del recurrente, fijó la cuantía del recurso en al cantidad de 74.206,49 euros ( arts 86.2.b) LJCA , en la redacción dada al referido precepto por el artículo Tercero.Seis de la Ley 37/2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal ); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DAONSA S.L contra la resolución del T.E.A.C de 9 de febrero de 2010, que estimó en parte el incidente de ejecución de sentencia planteado ante dicho Tribunal contra un acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación en Valencia de la AEAT, de fecha 20 de junio de 2007, por el que se practicó liquidación en ejecución de una sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de septiembre de 2006 , relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1995.

Consta en la resolución del T.E.A.C que mediante el acuerdo de 20 de junio de 2006, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación en Valencia de la AEAT, procedió a liquidar el IVA del ejercicio de 2005, cuantificando la cuota en 41.018,24 euros y los intereses de demora en 33.188,25 euros.

La resolución del T.E.A.C de 9 de febrero de 2010, confirmó el acuerdo de liquidación de 20 de junio de 2006 en todos sus extremos, salvo en cuanto al periodo de cómputo de los intereses de demora por ser su día final el 22 de marzo de 2007, y no el 22 de abril del mismo año.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por su parte, el artículo 42.1.a) de la nueva Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En el presente caso, nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite legal de 600.000 euros establecidos para acceder al recurso de casación, teniendo en cuenta, sin necesidad de otras consideraciones, que la Sala de instancia, a propuesta del recurrente, fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 74.206,49 euros, que es el importe total de la liquidación practicada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación en Valencia de la AEAT, en ejecución de una sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de septiembre de 2006 , en concepto de Impuesto sobre el Valor añadido del ejercicio 2005, cuya cuota, según ha quedado indicado en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución ascendió a la cantidad de 41.018,24 euros, y los intereses de demora a la de 33.188,25 euros.

En consecuencia, sin necesidad de otras consideraciones, y sin necesidad de acudir a la regla contenida en el artículo 42.1.a) LJCA , procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) LJCA , declarar la inadmisión del recurso por defecto de cuantía.

CUARTO .- No obsta a dicha conclusión, las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, pues, como ha dicho esta Sala reiteradamente, es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, que es precisamente lo que ocurre en el caso de autos.

Además, como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones, este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa de las reglas establecidas en la nueva Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía (artículo 86.2.b) de dicha Ley). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.

QUINTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 €, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por DAONSA S.L. contra la Sentencia de 8 de mayo de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 230/2010 , resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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