STSJ Comunidad de Madrid 10675/2008, 23 de Septiembre de 2008

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2008:17044
Número de Recurso950/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10675/2008
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10675/2008

RECURSO Nº 950/05

PONENTE SRA. Carmen Álvarez Theurer

S E N T E N C I A N 10.675

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DE APOYO A LA SECCIÓN QUINTA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Gervasio Martín Martín

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. Fátima de la Cruz Mera

Dña. Carmen Álvarez Theurer

En la Villa de Madrid a veintitrés de septiembre del año dos mil ocho.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 950/05 seguido ante la Sección de Apoyo de la Sección V de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. De las Alas Pumariño Miranda, en representación de don Pablo y de Dña. María del Pilar, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de mayo de 2005, por la cual se desestima la reclamación interpuesta contra la liquidación dictada por la Oficina Técnica de Inspección, de la Delegación Especial de Madrid de la A.E.A.T. dictada en ejecución de resolución del TEAR de Madrid de fecha 23 de enero de 2002, en relación con el IRPF, ejercicio 1992, siendo la cuantía reclamada de 64.583,11 euros.

Habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte Sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 18 de septiembre del año 2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada se halla constituida por la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de mayo de 2005, por la cual se desestima la reclamación interpuesta contra la liquidación dictada por la Oficina Técnica de Inspección, de la Delegación Especial de Madrid de la A.E.A.T. dictada en ejecución de resolución del TEAR de Madrid de fecha 23 de enero de 2002, en relación con el IRPF, ejercicio 1992, siendo la cuantía reclamada de 64.583,11 euros.

La parte actora interesa en el suplico de su demanda la anulación de la resolución impugnada, así como de las liquidaciones de las que trae causa, en virtud de la prescripción del derecho para determinar la deuda tributaria que corresponde a la Administración, puesto que ha estado paralizada la acción inspectora para girar la nueva liquidación en ejecución de lo acordado por el TEAR, más de seis meses, lo que ha dado lugar a la prescripción de tal derecho; subsidiariamente, interesa la anulación de las liquidaciones ordenando un nuevo cálculo de los intereses de demora.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda manteniendo sustancialmente los argumentos contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO

Constituyen datos fácticos relevantes, a los efectos de resolver la presente contienda, los siguientes:

En fecha 23 de enero de 2002 se dicta resolución por el TEAR de Madrid estimando en parte la reclamación indicada y anula la liquidación del IRPF, ejercicio 1992, acordando que se girase nueva liquidación de conformidad con lo dispuesto en los fundamentos de derecho de la misma.

El 19 de septiembre de 2002 se acuerda por la Oficina Técnica de la Inspección, en ejecución del Fallo indicado, la anulación de la liquidación mencionada, y se practica nueva liquidación en ejecución de aquel acuerdo.

La parte sostuvo ante el TEAR, en reclamación cuya resolución es objeto de este recurso, que había prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación de referencia, al entender que se había producido una suspensión injustificada de las actuaciones inspectoras, desde el dictado de la resolución anulatoria del TEAR hasta la notificación de las liquidaciones practicadas en su ejecución.

TERCERO

La cuestión sometida a nuestra consideración consiste en dilucidar si la nueva liquidación que se gira como consecuencia de la precedente declaración de nulidad contenida en la resolución del TEAR, es nula al haber prescrito el derecho de la Administración a determinar el importe de la deuda tributaria, al haber transcurrido más de seis mes de paralización de la actuación inspectora, imputable únicamente a la Administración.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de junio de 2004 y la de 6 de junio de 2003, dictadas en recursos de casación en interés de Ley resuelven supuestos idénticos al que nos ocupa y en este sentido dicen:

El Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en su redacción original presentaba el siguiente texto:

Artículo 31. Desarrollo de las actuaciones

  1. Iniciadas las actuaciones inspectoras, deberán proseguir hasta su terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter.

  2. Las actuaciones inspectoras se desarrollarán durante los días que sean precisos. Cada día, la Inspección practicará las actuaciones que estime oportunas. Al término de las actuaciones de cada día se suspenderán y la Inspección podrá fijar el lugar, día y hora para su reanudación; ésta podrá tener lugar desde el día hábil siguiente hasta el plazo máximo de seis meses.

    Cuando, suspendidas las actuaciones, no se señale en el mismo último día de la fecha y lugar de reinicio de aquéllas, la Inspección podrá requerir al interesado a tal fin de acuerdo con lo dispuesto en el art. 30 de este Reglamento.

  3. Las actuaciones inspectoras podrán interrumpirse por acuerdo del órgano actuante adoptado bien por propia iniciativa, o como consecuencia de orden superior escrita y motivada o moción razonada de los actuarios, atendiendo a las circunstancias que concurran. La interrupción de las actuaciones deberá hacerse constar y se comunicará al sujeto pasivo u obligado tributario para su conocimiento.

    Se considerarán interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses.

  4. La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos:

    1. Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones.

    2. Los ingresos pendientes realizados después de la interrupción de las actuaciones inspectoras, sin nuevo requerimiento previo, comportarán el abono del correspondiente interés de demora sin que proceda la imposición de sanción por la ausencia inicial de...

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