STSJ Cataluña 444/2017, 8 de Junio de 2017

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2017:5332
Número de Recurso918/2013
ProcedimientoRecurso ordinario (Ley 1998)
Número de Resolución444/2017
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 918/2013

Partes: LA CARBONIFERA DEL EBRO, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 444

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

Dª NÚRIA BASSOLS MUNTADA

  1. RAMON GOMIS MASQUÉ

  2. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

  3. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a ocho de junio de dos mil diecisiete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 918/2013, interpuesto por LA CARBONIFERA DEL EBRO, S.A., representado por la Procuradora D. MARTA PRADERA RIVERO, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 27 de enero de 2011, desestimatoria de la reclamación NUM000 presentada contra el acuerdo del Inspector Regional de Cataluña, de 6 de febrero de 2007, por el que se practicó a la entidad Muñoz Sole Hermanos SA la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001, 2002 y 2003.

De la regularización resultó un incremento de las bases imponibles, con las correspondientes cuotas actas, al considerar la Inspección que en las declaraciones- autoliquidaciones se había consignado en concepto de factor de agotamiento del régimen fiscal de la mineria un importe que superaba las bases imponibles, en contravención de lo dispuesto en el art 112-3 " in fine", de la Ley del Impuesto sobre sociedades, 43/1995, procediendo a fijar éstas con reducción del factor agotamiento, el cual, a su vez, se determinó por lo que denomina " cálculo circular" mediante la formula matemática FA= BI previa / z, en la que FA es el factor de agotamiento y la BI previa es la base imponible antes de deducir el factor de agotamiento.

Se pasa a considerar las cuestiones planteadas.

SEGUNDO

El procedimiento inspector y la liquidación resultante del mismo se practicaron en relación con un obligado tributario inexistente.

Manifiesta la demandante que la entidad Muñoz Solé Hermanos SA fue absorbida por La Carbonífera del Ebro SA medidante escritura de 1 de junio de 2004, inscrita en el Registro Mercantil, teniendo la Administración conocimiento de ello, además, porque la operación fue comunicada a los efectos previstos en el Capítulo VIII del Título VII de TR de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por RD Ley 4/2004.

Que el 17 de febrero de 2006 se inició el procedimiento de comprobación e inspección del IS de los ejercicios 2001 a 2003 e IVA de los periodos 01/2002 a 12/ 2003, extendiéndose acta de disconformidad el 28 de septiembre de 2006 y dictándose liquidación el 16 de febrero de 2007, notificada el 27 de febrero siguiente, contra la que presentó reclamación desestimada por el TEAR en resolución de 27 de enero de 2011.

Que en ningun momento a lo largo del procedimiento la Inspección mencionó a la Carbonífera del Ebro ni a sucesión alguna, y por lo tanto las actuaciones se siguieron y la liquidación se emitió a cargo de un obligado tributario inexistente, en lugar de haberse efectuado con la carbonífera del Ebro SA como sucesora, tal como dispone el art. 40-3 de la LGT/2003 y 24-1-d) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos aprobado por RD 939/1986, lo que determina la nulidad de la liquidación.

La STS 2288/2014, de 6 de junio, rec.cas.núm. 1482/2012, se pronuncia en su Fundamento segundo en el siguiente sentido:

" El primer motivo no puede prosperar. Ante todo, debemos recordar que esta Sala ha admitido, sentencias de 13 de marzo de 2012, rec.de cas.4966/08, de 19 de abril de 2012, rec. 68/08, 15 de octubre de 2012, rec. 4070/2010, 22 de octubre de 2012, rec. 3962/2010, y 5 de noviembre de 2010, rec. 3725/2010, la posibilidad de iniciar actuaciones de comprobación e investigación de las obligaciones tributarias de una sociedad disuelta y liquidada años despues de haberse producido tal circunstancia si dichas obligaciones se devengaron con anterioridad, y si bien ha reconocido la necesidad de que las actas y liquidaciones derivadas debían incoarse a los socios sucesores de la sociedad extinguida, ante situaciones en las que no se cumplía esta exigencia no ha dado relevancia invalidatoria al defecto si el procedimiento se siguió con los liquidadores y no con los socios de la entidad disuelta y liquidada si no existía indefensión para los últimos.

Estas sentencias examinaban tanto la normativa aplicable antes de la entrada en vigor de la nueva Ley General Tributaria, arts. 89.4 de la Ley General Tributaria de 1963, 24.5 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y 15-1 del Reglamento General de Recaudación de 1990, como el artículo 40.2 de la Ley General Tributaria, desarrollado por los artículos 107 y 108-1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

En el presente caso, aunque el acta de inspección y la liquidación se extendieron a nombre de la sociedad disuelta, no cabe desconocer, como puso de relieve la sentencia recurrida, que los socios de la entidad conocieron que dichas actuaciones se seguían respecto de ellos y en condición de sucesores de la misma, pues dos socios de Quecer, SL, uno de ellos el liquidador de la sociedad, otorgaron su representacion a D.

Alfonso, para comparecer ante la Inspección, confiriéndose además en dos ocasiones trámite de audiencia y alegaciones a los socios, con entrega de copia del acta e informe ampliatorio.

En esta situación, resulta que no cabe apreciar indefensión por el mero hecho de que el acta y la liquidación fueran extendidas a nombre de la sociedad disuelta, en cuanto conocieron el alcance de la regularización y reaccionaron en via económico- administrativa y en la judicial."

En el presente caso la liquidación y el acta fueron extendidas, efectivamente, a nombre de la sociedad extinguida Muñoz Sole Hermanos, SA.

Sin embargo las actuaciones se siguieron con la aquí recurrente la Carbonífera del Ebro SA.

La comunicación de inicio se notificó en el domicilio fiscal de La Carbonífera, siendo suscrita por quien aparece como mandatario verbal.

Estas actuaciones se solaparon con otras seguidas específicamente a la La Carbonífera, y que se ultimaron con el acuerdo de liquidación de 14 de diciembre de 2006 emitido a ésta, en el que procedía a la regularización del concepto que aquí se trata- la reducción por el factor agotamiento- y otros, relativos a la improcedente deducción de ciertos gastos.

En tal procedimiento, D. Remigio, representante de la entidad Cova Plana SL, la cual era a su vez administradora única de la Carbonífera, otorgó autorizacion para intervenir en las actuaciones, a favor de quien actuó en las diligencias del procedimiento y en el acta extendida a la entidad Muñoz Sole.

La Carbonífera interpuso reclamación contra la liquidación practicada a Muñoz Sole, y despues el presente recurso contencioso administrativo como sucesora de Muñoz Sole.

Es obvio que no se ha producido la indefensión que refiere la Sentencia del Tribunal Supremo antes citada, y por el contrario las actuaciones se siguieron con quien, como sociedad absorbente, era sucesora de la deudora al haberse contraido las obligaciones tributarias antes de su extinción.

En consecuencia el motivo no puede prosperar.

TERCERO

Incompetencia territorial del organo ante el que se desarrollaron las actuaciones,y dictó la liquidación,...

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