STSJ Comunidad Valenciana 1055/2011, 30 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1055/2011
Fecha30 Septiembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a treinta de Septiembre de dos mil once.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente

D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1055

En el recurso contencioso administrativo nº 287/2009, interpuesto por D. Justino, representado por el Procurador Sr. Castelló Navarro, contra resolución del TEARV de fecha 22 de Diciembre de 2008, desestimatoria en reclamación nº NUM000, formulada contra acuerdo y liquidación de 3-10-1997 en acta de disconformidad en IRPF, ejercicio 1994, donde se proponía la regularización de la situación tributaria, modificando incrementos y disminuciones patrimoniales declarados por operaciones con bonos austriacos, practicándose liquidación por importe de 156.371,64# ; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 21 de Septiembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primera cuestión se plantea la incorrecta cuantificación de los periodos sobre los que se reclama los intereses de demora, en el sentido de que no se pueden exigir cuando no existe mora en el cumplimiento de sus obligaciones, y no incurren en la citada mora cuando el retraso en el cumplimiento de su obligación de pago es consecuencia directa del incumplimiento o retraso de la Administración de sus obligaciones de resolver los recursos planteados .En este punto alega el contenido del art. 64RD391/1996 . En síntesis se discute la procedencia del periodo sobre el que se ha calculado la liquidación de intereses derivados del acta correspondiente al IRPF /1994, calculándolos desde el 5-11-1997, fecha del fin del periodo voluntario y hasta el 19-05-2005, siendo el acuerdo por el que se aprueba la liquidación cuestionada de 20-07-2005 correspondiente a la suspensión de la liquidación relativa al IRPF de 1994, cuantía 69.021,99#.

Consta en el expediente que mediante acuerdo de 3-10-1997 se confirmo el acta relativa a dicho impuesto y periodo fiscal, interponiendo el actor reclamación econ-administrativa, siendo desestimada mediante resolución en diciembre de 1999, interponiendo recurso de alzada ante el TEAC, desestimada con fecha 6-11-2000, interponiendo recurso Cont.-administrativo ante la A. Nacional, desestimado mediante sentencia de 14-10-2003 y, por ultimo fue interpuesto recurso de Casación y, con fecha 19-05-2005 el Tribunal Supremo acuerda la inadmision del recurso, declarando firme la sentencia de la A. Nacional recurrida .

En esta cuestión procede traer a colación la sentencia de esta Sala nº830/2010,de 14 de julio de 2010, donde consta el voto particular emitido por el Ilm Sr. Baeza Díaz-Portales, aunque teniendo en cuenta que en el supuesto de estos autos la totalidad de las resoluciones, TEARV, TEAC y sentencia de la A. Nacional y auto del T. Supremo fueron desestimatorios, por lo que el acta inicial, el acto impugnado de la Administración, permanece inalterable .

TERCERO

El Acuerdo del Inspector Regional Adjunto, de 14 de octubre de 2004, toma en consideración que la inicial liquidación IVA 1995, estuvo suspendida durante la sustanciación de los recursos, y entiende que es de aplicación lo dispuesto en el art. 61.2 de la anterior LGT, por lo que calcula el "interés suspensivo" por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago (20/05/97) y la fecha en que se ha dictado la sentencia que ha puesto término a dicha suspensión (28/01/2004 ). Estos intereses suspensivos los calcula tomando como base la suma de la cuota tributaria (69.332,53 #) y los intereses de demora inicialmente calculados (8.027,62 #) es decir la suma de 77.360,15 #.

El demandante alega que la anulación -incluso si su modificación es insignificante- del acto administrativo impugnado recurrido (la liquidación del Acta de disconformidad nº NUM001 por importe de

83.830,88 #) obliga a practicar una nueva liquidación; en la que se incluirán la cuota tributaria y los intereses de demora devengados desde la finalización del periodo voluntario de pago hasta que se practique la nueva liquidación, sin incluir los intereses de demora que ya se incluyeron en la anulada; intereses que tampoco forman parte de la base o principal para el cálculo de los nuevos intereses de demora. La diferencias esenciales son, la supresión de los intereses de intereses, y el plazo computado para su cálculo.

En la nueva liquidación se deben incluir los intereses de demora, no los suspensivos.

Los argumentos de la demandante han de estimarse.

La STS Sala 3ª, sec. 2ª, de 18-11-2004, referida a los intereses de demora y a los intereses suspensivos, sostiene:

"TERCERO.- 1. Conviene distinguir dos conceptos diferentes que no han sido siempre debidamente comprendidos y que esta Sala ha estudiado en sus sentencias de 28 de noviembre de 1997 (rec. casación en interés de ley núm. 9163/1996) y 25 de junio de 2004 (Rec. Casación núm. 8564/1999) EDJ 2004/147803 .

De una parte, el Interés de demora del artículo 58, apartado 2, letra b), de la Ley General Tributaria EDL 1963/94 (ahora letra c) según la nueva redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio EDL 1995/15078 ), que forma parte de la deuda tributaria, y que se devenga y debe liquidarse por la parte ocultada o no liquidada por error de hecho o de derecho a partir del momento en que la obligación tributaria, nacida ""ex lege"", es líquida, exigible y vencida, y que en el supuesto de exacción mediante declaraciones- autoliquidaciones, lo es a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de presentación.

El interés de demora, en su concepto de componente de la deuda tributaria, tiene un fundamento indemnizatorio, por el retraso o mora en que los contribuyentes incurren en el pago de su obligación tributaria principal que es la cuota, como se cuida de decir el apartado 1 del art. 58 de la L.G.T . EDL 1963/94 al afirmar que la deuda tributaria está constituida principalmente por la cuota.

El carácter indemnizatorio de los intereses de demora, en general, aparece proclamado en el artículo 61, apartado 2, de la Ley General Tributaria EDL 1963/94, según la versión de la Ley 25/1995, de 20 de julio EDL 1995/15078, en los siguientes términos:

"2. El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe, determinará el devengo de los intereses de demora. De igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión, fraccionamiento o prórrogas de cualquier tipo". La sentencia 76/1990, de 26 de abril, del Tribunal Constitucional EDJ 1990/4435 consagró la naturaleza compensatoria o indemnizatoria de los intereses de demora regulados en el art. 58.2.b) de la L.G.T . EDL 1963/94 ; los intereses de demora no tienen naturaleza sancionadora, sino exclusivamente compensatoria o reparadora del perjuicio causado por el retraso en el pago de la deuda tributaria... son una especie de compensación específica, con arreglo a un módulo objetivo del coste financiero que para la Administración tributaria supone dejar de disponer a tiempo de cantidades dinerarias que le son legalmente debidas.

Y, de otra parte, el interés de demora del artículo 61, apartado 4, de la Ley General Tributaria EDL 1963/94, que no forma parte de la deuda tributaria, sino que es consecuencia legal y lógica de la suspensión de la deuda tributaria, por impugnación de ésta, y que, por tanto, gira y se calcula sobre el importe de la deuda tributaria liquidada (cuota, más el interés de demora del art. 58, más las sanciones) objeto de la suspensión.

Este interés de demora suspensivo sigue indefectiblemente las vicisitudes del acto administrativo cuya ejecución se haya suspendido, por interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales, de modo que si se anula el acto administrativo de liquidación y, en consecuencia, debe practicarse uno nuevo y distinto, se reabre necesariamente un nuevo plazo de ingreso de dicha liquidación, razón por la cual no ha lugar en absoluto a exigir intereses de demora suspensivos, aunque la modificación del acto administrativo haya sido insignificante.

La distinción entre el interés de demora del art. 58.2.b) y el interés suspensivo del art. 61.4 de la L.G.T . EDL 1963/94, no es simplemente terminológica, como sostiene el Abogado del Estado en su único motivo de casación, sino también jurídico-sustantiva, aunque el tipo de interés aplicable en ambos supuestos pudiera ser el mismo. Así lo hacía notar la sentencia de 25 de junio de 2004 EDJ 2004/147803 ante idéntico planteamiento al que en este caso hace.

Las diferencias más importantes existentes entre los "intereses de demora", como componente de la deuda tributaria, y los "intereses suspensivos", referidas tales...

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