ATS 868/2013, 25 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución868/2013
Fecha25 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 10ª), en el Rollo de Sala 13/2012 dimanante del Procedimiento Abreviado 11/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Novelda, se dictó sentencia, con fecha 28 de junio de 2012 , en la que se condenó a Jesus Miguel y a Alexis como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, del art. 368 CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de tres años y un día de prisión y multa de 3.000 euros a cada uno.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jesus Miguel , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Manuel María De Lejarza Ureña, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley; y por Alexis , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Ignacio Martínez Zapatero, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Los dos recursos pueden abordarse agrupadamente, en razón a que plantean una cuestión común (la ausencia de prueba), para una mayor claridad expositiva y para evitar reiteraciones innecesarias.

En los dos motivos del recurso de Alexis , se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia: en el motivo primero por el cauce que autoriza el art. 849.1 LECrim ., por infracción de los arts. 28 y 368 CP ; y en el motivo segundo, al amparo del art. 852 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , donde específicamente invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia junto al derecho a la tutela judicial efectiva consagrados en el art. 24 CE . En el motivo primero del recurso de Jesus Miguel , formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP , pero en realidad se denuncia también la ausencia de prueba.

  1. Ambos recurrentes defienden, en dichos motivos, que no existe prueba suficiente para la condena. Jesus Miguel pone el énfasis en las, a su juicio, contradicciones en que incurren los agentes, lo que impide, dice, afirmar que la bolsa con cocaína les pertenecía. Alexis alega en su recurso que no tenía ninguna relación con la cocaína hallada y que se limitó a trasladar en su vehículo al coacusado a buscar trabajo.

  2. El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

    Como ya recordamos en nuestra sentencia 485/2007, 28 de mayo, el derecho a la presunción de inocencia, tal y como lo ha venido interpretando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y esta misma Sala, no se agota con la constatación de la existencia de prueba de cargo. Ésta ha de ser bastante y su apreciación ha de acomodarse a los principios racionales impuestos por la lógica valorativa. La STS 497/2005, 20 de abril , evoca la doctrina de la Sala acerca del control sobre la racional valoración de la prueba, que se cimenta en las siguientes conclusiones: a) Si la prueba en que se sustenta la condena se ha valorado de manera irracional o absurda, se infringe el derecho de interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, el de presunción de inocencia. b) No es suficiente la existencia de prueba de cargo si ésta se ha valorado de manera irracional. c) La prueba practicada en juicio es inmune a la revisión casacional en lo que depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo. d) Incluso en la valoración de los testimonios cabe distinguir un primer nivel de apreciación, dependiente de la captación sensorial y, por tanto, de la inmediación, ajeno a la revisión por un Tribunal superior que no ha visto la prueba, y un segundo nivel que depende de la estructura del discurso valorativo, que sí es revisable en casación.

  3. La prueba de cargo ha sido suficiente y se analiza exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho primero de la sentencia. En efecto, se dispuso de la declaración congruente, coincidente y contundente de los agentes, respecto a los hechos que directamente presenciaron. Así, los agentes manifestaron que al observar una actitud sospechosa de los ocupantes de los dos vehículos, matizando que, a su juicio, estaban "trapicheando", decidieron identificarlos y registrarlos, añadiendo que, al no hallar nada sospechoso les dejaron marchar; inmediatamente después encontraron junto a la rueda de un contenedor de basura, existente a escasos metros del lugar donde habían estado estacionados los dos vehículos, una bolsa que contenía cocaína; se decidió montar un dispositivo de vigilancia, observando una hora más tarde aproximadamente que regresaba el vehículo ocupado por los dos acusados, conducido por Alexis y del que se apeó Jesus Miguel , que se dirigió al contenedor y una vez allí se agacha, momento en que los agentes, según relatan con plena credibilidad, los interceptan y detienen. La bolsa contenía, conforme resulta del análisis de laboratorio no impugnado por las defensas, 74,1 gramos de cocaína con una pureza del 32,2 %. Es evidente que la droga les pertenecía a los acusados y que la iban a destinar para su transmisión a terceros; como también resulta patente, dada la cantidad de cocaína y del hecho de que ninguno de los acusados tuviera la condición de consumidores de esa sustancia.

    El Tribunal a quo, en definitiva, contó con elementos de juicio válidos y suficientes, como para que la afirmación de la autoría pudiera ser formulada más allá de cualquier duda razonable. Además, el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal de los acusados es ajeno a cualquier asomo de arbitrariedad. Los recurrentes ofrecen ahora una valoración alternativa de los elementos de prueba que fueron practicados y que, más allá de la entendible estrategia defensiva, no pueden desplazar la coherencia de la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia.

    Procede por tanto la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso de Jesus Miguel , formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del párrafo segundo del art. 368 CP .

  1. Considera que, en todo caso, el hecho imputado es de escasa entidad, teniendo en cuenta la cantidad de cocaína incautada y que son dos los acusados, por lo que la cantidad se ha de dividir por mitad.

  2. Como decíamos en la STS 33/2011, 26 de enero , la aplicación de este precepto se asocia a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ("... la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable" ) y, por tanto, es susceptible de impugnación casacional. De ahí que la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida.

    Señalábamos en la STS 147/2011, 3 de marzo , que el precepto que autoriza la rebaja de la pena, como se deduce de su propia lectura y de la utilización de la conjunción copulativa " y", asocia aquélla a la concurrencia acumulativa de la menor entidad del hecho y de ciertas circunstancias personales que hagan aconsejable la reducción.

    Sin embargo, no faltarán ocasiones en las que la menor entidad del hecho se evidencie con tal nitidez que el presupuesto subjetivo que exige el precepto, ligado a las circunstancias personales del autor, pase a un segundo plano. Dicho con otras palabras, el peso de lo objetivo puede degradar la intensidad en la exigencia de lo subjetivo. Todo ello sin olvidar que las circunstancias personales de quien comete un hecho delictivo de escasa entidad nunca pueden ser criminológicamente equiparadas a las de aquel que forma parte de una estructura, más o menos organizada, destinada a la comisión del delito (cfr. SSTS 943 y 944/2011, 8 de septiembre , entre otras).

    Sea como fuere, sólo el examen del caso concreto, de las circunstancias que definan la acción típica, disminuyendo la intensidad del injusto, y de las circunstancias personales que puedan debilitar el juicio de reprochabilidad, podría justificar la atenuación ( STS 323/2012, de 19 de abril ).

  3. Y, desde luego, el examen del caso que está siendo objeto de análisis, pone de manifiesto la ausencia de los requisitos a los que la jurisprudencia de esta Sala ha asociado la aplicación del tipo atenuado.

    En efecto, no puede hablarse de escasa entidad del hecho cuando se trata de 74,01 gramos de cocaína, cantidad nada despreciable y que supera con creces los supuestos de la simple transmisión de una o varias papelinas en muchos casos para sufragarse el propio consumo; supuestos para los que se reserva esa rebaja de pena que contempla el nuevo párrafo segundo del art. 368 CP , introducido por la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010. Si tomamos como referencia la cantidad, parece evidente que la disposición para la venta de la misma, no puede reputarse un hecho de escasa entidad. Los acusados no dan el perfil del consumidor que vende unas papelinas para sufragar su adicción o para superar sus dificultades de integración social o económica. Se justifica pues que se rechazara esa pretensión en la instancia.

    En cuanto a la alegación de que la sustancia debe ser objeto de división entre dos, no puede ser aceptada. Nos hallamos ante una actuación conjunta, en calidad de coautoría, de los dos acusados en relación con el mismo objeto: 74,01 gr. de cocaína. No cabe fragmentar su autoria y tratarlos como autores de dos delitos distintos, sino que son coautores de un solo delito sobre el mismo cuerpo delictivo. .

    El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1 LECrim ).

TERCERO

En el motivo tercero del recurso de Jesus Miguel , formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley, por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , como muy cualificada.

  1. Alega que se debió apreciar esa atenuante como muy cualificada y no como simple, teniendo en cuenta el tiempo de paralización.

  2. Hemos dicho en STS 1009/2012, de 13 de diciembre , que la nueva redacción del art. 21.6 del CP -no ajena a la jurisprudencia de esta Sala, que había aceptado la posibilidad de una circunstancia de atenuación de carácter analógico-, exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

    Lo que está fuera de dudas es que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable (cfr. SSTS 385/2011, 5 de mayo y 1025/2011, 5 de octubre , entre otras).

  3. La duración total del procedimiento ha sido de dos años y medio, que no puede considerarse excesiva. Sin embargo, al observarse una paralización injustificada de un año, desde el auto de apertura del juicio hasta el emplazamiento, se apreció, correctamente, la atenuante de dilaciones indebidas, como simple y no como muy cualificada. La decisión es atinada. El tiempo invertido en el enjuiciamiento no es en ningún caso extraordinariamente dilatado.

    Resulta infundada e inaceptable la pretensión de que la atenuante pueda ser admitida con el carácter de muy cualificada. Nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos que nada tienen que ver con el presente y en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

    Procede por tanto inadmitir el motivo ( art. 885.1º LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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