SAP Las Palmas 194/2014, 18 de Julio de 2014

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2014:2003
Número de Recurso416/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución194/2014
Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIQUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de julio de 2014.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 416/2013, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado nº 208/2011, del Juzgado de lo Penal número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un delito contra la salud pública contra Nicanor y contra Rosendo, en cuya causa han sido partes, además de los citados acusados, representado el primero por el Procurador de los Tribunales don Bernardo Rodríguez Cabrera y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Miguel Ángel Pérez Diepa, y, el segundo, por la Procuradora de los Tribunales doña Josefa Cabrera Montelongo y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Diego Mesa Carrillo; el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado don Rosendo como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Procedimiento Abreviado número 208/2011, en fecha de diez de mayo de dos mil doce se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "ÚNICO.- Queda probado y así se declara que el acusado, Rosendo, con DNI NUM000 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, habiendo sido ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de 15-7-08 por el Juzgado de lo Penal 5 de Las Palmas a la pena de 10 meses de prisión por un delito contra la salud pública, y el acusado, Nicanor, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 19:40 horas del día 24 de mayo de 2010, se encontraban en el vehículo Renault Clío matrícula ....-ZQN, en la calle Ladera Alta, Las Palmas de Gran Canaria, en posesión de 4 tabletas de hachís, y al percatarse de la presencia policial se bajaron del vehículo, huyendo del lugar, arrojando cada uno al barranco dos tabletas de hachís, que fueron aprehendidas por la policía con un peso neto de 791,56 gramos y riqueza media del 8,95 %, cuya finalidad era su distribución a terceras personas a cambio de dinero. La droga incautada alcanza un valor en el mercado de 1.150 #. Que los acusados, Rosendo y Nicanor, estuvieron privados de libertad por esta causa desde el 24 al 26 de mayo de 2010.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno al acusado Rosendo como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en modalidad que no causa grave daño a la salud, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 2.300 EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE 30 DÍAS EN CASO DE IMPAGO, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Que debo condenar y condeno al acusado Nicanor como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en modalidad que no causa grave daño a la salud, sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN y MULTA DE 1.300 EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE 30 DÍAS EN CASO DE IMPAGO, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Procédase al comiso de la droga y dinero intervenido. Abónese a los condenados el tiempo que hubiesen estado privados de libertad por esta causa.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Rosendo, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado número 208/2011, en fecha diez de mayo de dos mil doce, se alza la representación procesal de don Rosendo en recurso de apelación, alegando como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia revocando la dictada por el órgano a quo, y absolviendo al apelante del delito contra la salud pública por el que ha sido condenado.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En línea de principio, debe indicarse, ante todo, que la segunda instancia penal se ha pretendido configurar como un nuevo juicio respecto del celebrado en la primera, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo.

Ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los supuestos de quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y a la infracción de las normas legales aplicables al caso, ya que en ambos casos nos encontramos con motivos de carácter estrictamente jurídico, sea respecto a la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, a la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción, ...), o a la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena. Y decimos que no plantean dificultades, porque lo que en tales supuestos se pide del Tribunal de apelación es un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y de las garantías y derechos fundamentales en juego. En consecuencia, hasta este instante, la función del órgano de apelación no afecta a la base fáctica de la sentencia de instancia, esto es, al proceso reflexivo seguido por el Juez a quo para considerar la certeza o falsedad de los hechos sometidos a enjuiciamiento.

Justamente el problema surge, cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es la corrección de ese proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM relativo al error en la valoración de las pruebas, en cuanto la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.

Ciertamente (y debe ponerse de relieve) que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor importancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, esto es, la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental, en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento. No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, en cuanto debe situarse en ese instante en función de lo vivido por quiénes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor juzgadora, en cuanto la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos deberá sustentarse necesariamente en la credibilidad que le ofrezcan los relatos expuestos en el acto del plenario, y para ello resulta esencial la inmediación del Tribunal, quién podrá advertir a través del examen de una serie de datos relativos a la seguridad expositiva, la coherencia de lo contado en relación a relatos anteriores ante funcionarios policiales y/o judiciales, la contundencia de sus manifestaciones, los gestos, la mirada, las reacciones que generan en otros testigos y/o acusados las manifestaciones efectuadas por quién declara, o la coincidencia de relatos entre distintas personas sin intereses comunes aparentes, qué testimonio resulta veraz y cuál no, pudiendo servirse en dicha labor del resultado de otras pruebas como la pericial y/o la documental, bien entendido que en todo caso dichas pruebas han de ser lícitas y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

De lo anterior se colige que la segunda...

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