STS, 17 de Abril de 2013

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2013:2045
Número de Recurso710/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Antonio Nevado Fernández en nombre y representación de LIMPIEZAS, AJARDINAMIENTOS Y SERVICIOS SERALIA S.A. contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 1983/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid , en autos núm. 287/2011, seguidos a instancias de DON Obdulio contra GRUPO LINCE ASPRONA, S.L.U., LIMPIEZAS, AJARDINAMIENTOS Y SERVICIOS SERALIA, S.A. sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido DON Obdulio representado por el Letrado Don Francisco Ferreira Cunquero, GRUPO LINCE ASPRONA, S.L.U. representado por la Procuradora Doña María de Villanueva Ferrer.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de junio de 2011 el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- La parte actora D. Obdulio , con D.N.I. NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta y a las ordenes de la empresa codemandada GRUPO LINCE ASPRONA, S.L.U., con categoría N6 Producción Limpieza desde el 17 de Octubre de 2007 y jornada completa, percibiendo un salario mensual de 910,22 euros mensuales. De dicha jornada el 23,03% lo realiza en instalaciones de la Fundación Municipal de Cultura correspondiéndole por dicha proporción 209,62 euros. Su relación laboral se inicia a virtud de contrato de trabajo por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas con discapacidad que trabajen en los centros especiales de empleo, cuyo contenido obra al folio 47 y que se prorrogó en octubre de 2008 y 2009 que devino indefinido el 18 de octubre de 2010. Su trabajo lo realiza entre otros centros para la Fundación Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Valladolid (Casa Revilla, Salas de Exposiciones La Pasión, Teatro Calderón, y las Francesas y Patio de Hospedería de San Benito), ocupando sus tareas en dichos centros el 23,03% de su jornada. La citada codemandada es titular de un centro especial de empleo con convenio colectivo de empresa. El actor tiene reconocida una minusvalía de 65%. 2º.- A partir del 1 de marzo de 2011 la adjudicataria del servicio de limpieza en la citada Fundación es la codemandada Limpiezas, ajardinamientos y servicios SERALIA, S.A. En el pliego de condiciones del concurso no se establece la obligación de subrogación. 3º.- Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2011, la empresa GRUPO LINCE ASPRONA, S.L.U., comunica al actor la extinción de la relación laboral, con efectos del día 28 de febrero de 2011, mediante el siguiente tenor literal: "...Le comunicamos que, como consecuencia de la finalización del contrato de servicio de limpieza para la Fundación Municipal de Cultura-Ayuntamiento de Valladolid (Casa Revilla, Salas de Exposiciones La Pasión, Teatro Calderón, y las Francesas y Patio de Hospedería de San Benito), que ha venido ejecutando GRUPO LINCE ASPRONA, S.L.U., y de haber resultado adjudicataria de ese servicio la empresa LIMPIEZAS, AJARDINAMIENTOS Y SERVICIOS SERALIA, S.A., pasará usted a ser subrogada a esa nueva empresa adjudicataria, con efectos de 1 de marzo de 2011, causando baja en GRUPO LINCE el 28 de febrero del corriente". 4º.- Con fecha 28 de febrero de 2011, la empresa LIMPIEZAS, AJARDINAMIENTOS Y SERVICIOS SERALIA, S.A., notifica al actor un escrito, que contiene el siguiente tenor literal: "Por la presente le comunicamos que a partir del 1 de Marzo de 2011 LIMPIEZAS, AJARDINAMIENTOS Y SERVICIOS SERALIA, S.A., será la nueva adjudicataria del servicio de limpieza de la Fundación Municipal de Cultura-Ayuntamiento de Valladolid (Casa Revilla, Salas de Exposiciones La Pasión, Teatro Calderón, y las Francesas y Patio de Hospedería de San Benito)- LIMPIEZAS, AJARDINAMIENTOS Y SERVICIOS SERALIA, S.A., no va a proceder a su subrogación por entender que no se cumplen los presupuestos establecidos para ello en la legislación vigente. Esta misma comunicación con los motivos más detallados de esta decisión, se le ha comunicado a su empresa el GRUPO LINCE ASPRONA, S.L.U. Por todo ello, le comunicamos que no deberá acudir a su puesto de trabajo el día 1 de marzo de 2011 ya que como le señalamos anteriormente, no vamos a proceder a su subrogación". 5º.- El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores. 6º.- Con fecha 18 de Marzo de 2011 se presentó papeleta de demanda de conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación con fecha 1 de Abril de 2011, con resultado SIN AVENENCIA.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Obdulio frente a GRUPO LINCE ASPRONA, S.L.U. y LIMPIEZAS, AJARDINAMIENTOS Y SERVICIOS SERALIA, S.A., no ha lugar a declarar despido improcedente el cambio de jornada del actor ni la negativa de subrogación, absolviendo a los codemandados de los pedimentos contenidos en la demanda origen de este juicio y sin perjuicio del ejercicio de la acción correspondiente a la reducción de jornada frente a GRUPO LINCE ASPRONA, S.L.U.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Obdulio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que, debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación legal de DON Obdulio contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Social número 2 de VALLADOLID (autos 287/2011), en virtud de demanda promovida por el referido recurrente frente a las empresas GRUPO LINCE ASPRONA SLU y LIMPIEZAS, AJARDINAMIENTOS Y SERVICIOS SERALIA SA, sobre DESPIDO. En consecuencia, debemos declarar que la no subrogación del demandante por la empresa LIMPIEZAS, AJARDINAMIENTOS Y SERVICIOS SERALIA SA en 1 de marzo de 2011 constituye un despido improcedente, condenando a dicha empresa a que opte en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia entre readmitirla en las condiciones que tenía o indemnizarle en la cantidad de 1.059,33 euros, con abono en todo caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de ésta, a razón de 6,89 euros día, absolviendo a la codemandada GRUPO LINCE ASPRONA SLU en este procedimiento.".

TERCERO

Por la representación de LIMPIEZAS, AJARDINAMIENTOS Y SERVICIOS SERALIA S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 16 de febrero de 2012. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 18 de noviembre de 2010 .

CUARTO

Con fecha 18 de octubre de 2012 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de abril de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debe resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si una empresa, no calificada como centro especial de empleo, entrante en la contrata de un servicio de limpieza, está obligada, o no, a subrogarse en la relación laboral de un trabajador que, como el demandante, mantenía formalmente una relación laboral especial como trabajador discapacitado con la anterior empresa titular de ese mismo servicio de limpieza, con la particularidad añadida de que esa subrogación sólo afecta a una parte de la jornada de trabajo que el demandante realizaba, no en el centro especial de empleo, sino en las dependencias objeto de la contrata.

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede de Valladolid, el 29 de diciembre de 2011 , estimó el recurso de suplicación planteado contra la sentencia de instancia en la que se había desestimado la demanda por despido formulada por el demandante, al entender que la empresa "Limpiezas Ajardinamientos y Servicios Seralia, S.A." no venía obligada a subrogarse en la parte de la jornada que venía realizando en la contrata de limpieza que con fecha 1 de marzo de 2.011 le fue adjudicada, y que hasta ese momento desempeñaba la empresa "Grupo Lince Asprona, S.L.U.", debiendo en consecuencia el trabajador permanecer en ésta, como trabajador que prestaba servicios al amparo de lo previsto en el RD 1368/1985, regulador de la relación laboral especial de los discapacitados en centros especiales de empleo. La decisión ahora recurrida entendió, por el contrario, que era la empresa entrante "Limpiezas Ajardinamientos y Servicios Seralia, S.A. la que debía de hacerse cargo del trabajador y su relación de trabajo en las mismas condiciones anteriores, por lo que, al no haberse hecho así, se apreciaba la existencia de un despido de que se hacía responsable a la referida empresa.

Tal y como consta en los hechos probados a los que se atuvo esa resolución ahora recurrida, el trabajador demandante prestaba servicios para la empresa "Grupo Lince Asprona SLU, Centro Especial de Empleo" (en adelante Lince) desde el 17 de octubre de 2007, con la categoría profesional de "N6 producción", hasta que dicha empresa procedió a extinguir su contrato con efectos del 1 de marzo de 2011, indicándole que, a partir de tal fecha, la adjudicataria del servicio de limpieza de la Fundación Deportiva Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Valladolid al que estaba adscrito, iba a pasar a ser la empresa "Limpiezas, Ajardinamientos y Servicios Seralia S.A.". La empresa Lince dió de baja al actor en proporción al trabajo que venía desarrollando en las dependencias en las que finalizó el contrato de servicio de limpieza, en una jornada del 23,03 %, quedando reducida su jornada en la correspondiente proporción y suponiendo tal disminución una pérdida de 209'62 euros mensuales en su retribución.

La sentencia recurrida, revocó la resolución de instancia, declaró improcedente el despido del trabajador y condenó a Seralia a soportar las consecuencias legales de dicha declaración y absolviendo a la codemandada Lince. La Sala de suplicación razona que no nos encontramos ante un supuesto de sucesión de plantillas, en cuyo caso sería de aplicación el art. 44 del ET , por lo que habrá de estarse a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación, que para la sentencia de instancia había resultado ser el de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Valladolid, en cuyo art. 30 se prevé la subrogación de trabajadores en caso de sucesión de empresas adjudicatarias del servicio de limpieza, y que la Sala ratifica por entender que a ello no se opone el que la empresa saliente (Lince) sea un centro especial de empleo y la entrante (Seralia) no tenga tal condición, llegándose a dicha conclusión en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala 4ª del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2010 (R. 806/10 ), puesto que, según explica literalmente la recurrida, "aunque trate un supuesto inverso al que nos ocupa (trabajadores de una empresa ordinaria que pretenden la subrogación cuando la contrata pasa a un centro especial de empleo), establece un criterio de igualdad que también ha de proyectarse al supuesto inverso, esto es, trabajadores de un centro especial de empleo que pretenden la subrogación cuando la contrata pasa a una empresa ordinaria como es aquí el caso". Y con relación a una hipotética situación discriminatoria respecto a los empleados con discapacidad, la Sala de Valladolid, tras hacer suyo el contenido de nuestra sentencia de 21-10-2010 (R. 806/10 ) sobre esa cuestión, para descartar la discriminación en el caso, concluye que "los trabajadores discapacitados contratados por centros especiales de empleo que concurran en el ámbito de la contratación, el tratamiento en el caso de subrogación (sea en el sentido que sea, esto es, de salida o de entrada) ha de ser idéntico al de los restantes trabajadores, con independencia de las consecuencias laborales que en el ámbito de la naturaleza jurídica de la relación laboral deban producirse".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia se ha interpuesto por Seralia el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de noviembre de 2010 (R. 2828/10 ), en la que, como se ha dicho en otros recursos prácticamente idénticos en que fue invocada también como contradictoria, se ha de apreciar que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, tal y como exige el artículo 217 de la LPL , los pronunciamientos son opuestos.

En la sentencia de contraste se contempla un supuesto en el que una trabajadora, con relación laboral especial como persona discapacitada empleada en centro especial de empleo, prestaba servicios para una empresa ("Arcas Mantenimiento y Servicios SL") adjudicataria del servicio de limpieza de los edificios del Servicio Madrileño de Salud sito en la Plaza Carlos Trias Beltrán de esta ciudad; la contrata fue adjudicada a otra empresa ("Montesar Jardines SL") con efectos del 1 de julio de 2009 y la anterior (Arcas) comunicó por escrito a la actora que, a partir de dicha fecha, pasaría a prestar servicios para aquélla; Montesar rechazó la subrogación por entender que no reunía los requisitos establecidos en el art. 24 del Convenio Colectivo de aplicación (el de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid) y la demanda que por despido interpuso la actora contra ambas fue estimada por el Juzgado de instancia, que declaró su improcedencia y condenó a Montesar y absolvió a Aracas. La sentencia de suplicación estimó el recurso de la primera y, manteniendo la declaración de improcedencia del despido, condenó a la segunda, absolviendo a aquélla. La Sala de Madrid llega a tal conclusión porque Montesar no es un centro especial de empleo y, por tanto, a su entender, no está obligada a asumir a la demandante, sujeta a la relación laboral especial del RD 1368/1985, sin que resulten aplicables los convenios colectivos del sector de limpieza de edificios y locales a los centros especiales de empleo.

Como antes se dijo, concurre el presupuesto de la contradicción porque en ambos casos se trata de demandas por despido de trabajadores cuya relación laboral se rige por el RD 1368/1985 y que son despedidos por haber sido adjudicado a otra empresa el servicio al que estaba vinculado su contrato, y en los dos casos se discute cuál haya de ser la norma convencional de aplicación, cuando, en los dos supuestos, el Convenio de Limpieza de cada territorio contempla el mismo mecanismo subrogatorio, y sin embargo las sentencias comparadas han alcanzado soluciones contrapuestas.

TERCERO

La empresa recurrente denuncia la infracción del art. 44 ET por la sentencia impugnada, sosteniendo, en síntesis, que no cabe la subrogación porque no lo permite el carácter especial de la relación laboral de la demandante. Pero el recurso debe ser desestimado porque el problema de la subrogación en este tipo de situaciones ha sido ya resuelto en sentido idéntico al de la sentencia recurrida, entre otras, por nuestras sentencias de 21 de octubre de 2010 (R. 806/10 ), 4 de octubre de 2011 (R. 4595/10 ), 26 de enero de 2012 (R. 917/11 ), 7 de febrero de 2012 (R. 1096/11 ), 11 de junio de 2012 (R. 1886/11 ) y 4 de octubre de 2012 (R. 3163/11 ), 10 de octubre de 2.012 (R. 3803/2011 ), 12 de diciembre de 2012 (R. 750/2012 ) y 20 de febrero de 2013 (R. 3081/2012 ), doctrina unificada a la que ahora nos remitimos por razones de seguridad jurídica.

En las sentencias citadas se resume la doctrina de la Sala diciendo que "... en tales supuestos rige el criterio funcional que determina la aplicación de la norma convencional de las empresas de limpieza, actividad que realizan los trabajadores, en cuyos contratos ha de subrogarse cualquier empresa que aspire a obtener la contrata en cuestión, incluso si dicha empresa fuera un centro especial de empleo, puesto que, en principio, nada impide a este tipo de empresas (aunque su fin primordial sea otro: favorecer la integración de las personas con discapacidad) subrogarse en los contratos de otros trabajadores, sean éstos o no personas con discapacidad, sin que todo ello entrañe trato discriminatorio alguno respecto a los trabajadores discapacitados que puedan prestar servicios en las mismas.".

"Y aunque ciertamente, como destaca con acierto la propia resolución impugnada, la situación contemplada hasta ahora por la mencionada jurisprudencia era inversa a la que se da en el caso de autos porque, según antes adelantamos, a diferencia de lo que aquí sucede, la nueva adjudicataria (la empresa entrante) siempre era un centro especial de empleo -al menos formalmente- y los trabajadores venían prestando servicios para empresas que no tenían -siquiera formalmente- dicha condición y habían perdido la contrata, nos parece claro que esa diferencia, que no es más que el haz y el envés de una misma realidad, en nada afecta a la consecuente subrogación, no sólo porque, como vimos, la misma viene determinada por razones de índole funcional y, por tanto, es precisamente la actividad de limpieza de edificios la que conduce a aplicar la disposición convencional de dicha actividad, sino también porque, al haberse descartado por nuestra doctrina (y desde luego por nuestro ordenamiento: arts. 14 CE y 37 Ley 13/1982, según Ley 66/2003) que la discapacidad pueda acarrear cualquier elemento de discriminación a los trabajadores afectados, esa cualidad personal deja de tener incidencia alguna en la consecuencia subrogatoria porque lo contrario también entrañaría la vulneración del principio de estabilidad en el empleo que persigue la disposición convencional y supondría, precisamente por ello, un trato discriminatorio, por desigual, en perjuicio de los trabajadores discapacitados, máxime si, tratándose de la limpieza de los mismos locales (en el caso, las dependencias de la Fundación Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Valladolid descritas ... parece indudable la eficiencia y capacidad de quien, como la actora, ha venido desempeñando en idénticos lugares esa misma actividad con anterioridad, aunque lo hiciera al amparo formal del RD 1368/1985 para un centro de empleo de discapacitados, pero no en ese centro sino fuera del mismo y en labores externas de limpieza en las dependencias de las instituciones descritas en los hechos probados.".

"Cabe añadir además que la solución subrogatoria otorgada por la sentencia impugnada, que, según se desprende la incombatida declaración de hechos probados, en este caso únicamente afecta a una parte (23,03%) de la jornada de la actora con el denominado "centro especial de empleo", manteniéndose el resto, sólo ha sido recurrida por la empresa entrante, es decir, cuenta con la conformidad no solo de la saliente sino también y -esto es lo relevante y lo que aquí conviene resaltar- de la propia trabajadora demandante que ha impugnado expresamente el mencionado recurso empresarial para invocar, entre otras cosas, el art. 14 de la Constitución y terminar solicitando su desestimación, por lo que, como acertadamente sostiene la sentencia del TSJ, "con independencia de las consecuencias laborales que en el ámbito de la naturaleza jurídica de la relación laboral puedan producirse" [si es que se producen, añadimos nosotros], hemos de entender que esa es la conclusión que mejor protege sus intereses, pese a que pudiera transformar, ya sea parcialmente, en común una relación laboral formalmente especial que, no obstante, se mantiene con el llamado "centro especial" respecto a la mayor parte de la jornada".

"En este mismo sentido, no está de más recordar, como se hacía en el preámbulo del RD 1451/1983 que regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de los entonces denominados "trabajadores minusválidos", en coherencia con el espíritu que inspira la Ley 13/1982, que su integración laboral "debe realizarse fundamentalmente a través del sistema ordinario de trabajo", y esa misma finalidad integradora en el sistema ordinario de trabajo, en condiciones que garanticen la aplicación del principio de igualdad de trato, se contempla en el art. 37 de la propia Ley 13/1982 , en la redacción dada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Tampoco resulta ocioso destacar que la relación laboral especial que regula el RD 1368/1985 lo es para quienes trabajen "en los centros especiales de empleo" (esto es, parece determinante el elemento locativo: "en los centros especiales...") y, por lo que se deduce de las circunstancias fácticas descritas en los hechos probados, no es éste el caso de la demandante, al menos en lo que respecta a la parte de la jornada afectada por el presente litigio, puesto que, como vimos, la limpieza se desarrollaba (y va a seguir haciéndose) en las dependencias de un tercero, es decir, en un centro común u ordinario de trabajo, diferente al teórico "centro especial de empleo", y para seguir efectuando esa misma actividad y en idénticas condiciones, pues esa es, precisamente, una de las características del fenómeno subrogatorio convencional en el sector en cuestión. Según el art. 42 de la Ley 13/1982 , en la redacción dada por la Ley 66/1997, los Centros Especiales de Empleo son "aquellos cuyo objetivo principal sea el de realizar un trabajo productivo, participando regularmente en las operaciones del mercado, y teniendo como finalidad el asegurar un empleo remunerado y la prestación de servicios de ajuste personal y social que requieran sus trabajadores minusválidos; a la vez que sea un medio de integración del mayor número de Minusválidos al régimen de trabajo normal".

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, prácticamente idéntico al enjuiciado en la sentencia que se acaba da transcribir en parte, la decisión que ha de adoptarse es la de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa recurrente Seralia puesto que la sentencia recurrida no incidió en ninguna de las infracciones que se denuncian en el recurso, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, imponiéndose las costas a la recurrente, tal y como se establece en el artículo 233.1 LPL , y decretándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Antonio Nevado Fernández en nombre y representación de LIMPIEZAS, AJARDINAMIENTOS Y SERVICIOS SERALIA S.A. contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 1983/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid , en autos núm. 287/2011, seguidos a instancias de DON Obdulio contra GRUPO LINCE ASPRONA, S.L.U., LIMPIEZAS, AJARDINAMIENTOS Y SERVICIOS SERALIA, S.A., imponiéndose las costas a la parte recurrente y decretándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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