STSJ País Vasco 2146/2012, 11 de Septiembre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2146/2012 |
Fecha | 11 Septiembre 2012 |
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1925/2012
N.I.G. P.V. 20.05.4-12/000529
N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2012/0000529
SENTENCIA Nº: 2146/2012
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 11 de septiembre de 2012.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Marta, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cinco de los de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, de fecha 2 de mayo de 2012, dictada en proceso sobre Despido (DSP), y entablado por la ahora también recurrente frente a Paulina -GAILEN LIMPIEZAS-, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"Primero.- El demandante viene prestando sus servicios para empresa demandada con las siguientes circunstancias socio-profesionales:
Antigüedad:01/09/2006
Salario: 692,31#, brutos con inclusión de la prorrata pagas extras
Categoría profesional: limpiadora.
Resulta de aplicación el Convenio Colectivo provincial dela limpieza de Edificios y Locales de Gipúzkoa para los años 2007-2009.
El demandante fue despedido por la empresa demandada, mediante carta que le fue entregada el día 18 de enero de 2012, en base a unos hechos, y con una fecha de efectos a la recepción de dicha comunicación. En la mencionada carta, que consta en autos y cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido, se le indica al demandante que el día 12 de enero, su compañera de trabajo Serafina, al observar que no había hecho el trabajo que tenía encomendado, se comunica con la empresaria para que intervenga, y la demandante la llamó a esta compañera "puta chivata" y "zorra de mierda". Cunado la empresaria se persona en el centro y le pide que haga bien su trabajo y se disculpara ante su compañera, tan solo se ríe y contesta que todo estaba perfecto y que no iba a hacer más.
En la carta se continua indicando que cuando la empresaria comprueba que el trabajo estaba sin hacer, y sin recoger un montón de polvo y basura, le pide a la demandante que lo haga, y en lugar de hacerlo, contesta que no le daba la gana porque ya acababa de limpiarlo y acusó a la empresaria de ser quien había depositado allí la porquería.
En la carta también se indica que el día 12 de enero de 2012, al terminar lo que es su jornada habitual en el interior de DSV, y contraviniendo las instrucciones de la empresa, se marcha la demandante sin limpiar los exteriores de DSV, tal y como se le había ordenado que hiciera.
En la comunicación escrita del despido también se le imputa que a las compañeras de trabajo Belen
, Candida y Constanza les ha hecho gestos despectivos con el único fin de provocarlas, y además les insultó gravemente con palabras como "perras", "hijas de puta" y "vendidas". En la carta se indica que es la enésima vez que les provoca alas compañeras con su actitud, mediante comentarios despectivos, o actitudes abiertamente hostiles hacia ellas y hacia la empresa.
Se entiende en la comunicación escrita que los hechos se enmarcan en el art. 30 del convenio del sector encuadrables como faltas muy graves consistentes en desobediencia a superiores, malos tratas de palabra a compañeros, disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo, y originar frecuentes riñas y pendencias con los compañeros de trabajo, y que estas faltas son justificativas según el Convenio de despido disciplinario.
La demandante en su demanda solicita con carácter principal la declaración de nulidad de su despido al encontrase embarazada la trabajador y ser conocedora de esta situación la empresa demandada. De forma subsidiaria señala que el despido debe ser declarado improcedente.
La empresa demandada se opone íntegramenbte señalando que el despido debe ser declarado como procedente ya que no obedece a la causa del embarazo de la trabajadora, sino a la veracidad y gravedad de los hechos imputados en la carta de despido.
Se ha acreditado el intento de conciliación administrativa previo.
El demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores".
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
"Que debo desestimar la demanda promovida por Marta, frente a la empresa MARIA ASUNCIÓN RODRIGUEZ HERNANDEZ, declarando su despido procedente, y absolviendo a la empresa de las pretensiones frente a ella deducidas".
Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la empresa Mª Asunción Rodríguez Hernández ("Limpiezas Gailén").
Habiendo planteado esta última un motivo de inadmisión del presente Recurso, se dio traslado a la trabajadora para que efectuara las alegaciones que tuviera por conveniente; lo que efectivamente realizó.
Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 17 de julio de 2012 en esta Sala.
La Sra. Marta solicitaba en la demanda origen de las presentes actuaciones y presentada el 10 de febrero de 2012, que se declarase la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido que había tenido lugar con efectos del anterior 18 de enero, con las consecuencias legales y económicas inherentes a la declaración que definitivamente resultase.
La sentencia de 2 de mayo del año en curso y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se relacionan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
Como ya adelantábamos en los antecedentes de hecho, la empleadora estima que debe ser inadmitido el presente Recurso, ya que la normativa procesal de la que se sirve la trabajadora para articularlo, está derogada. Petición que, adelantamos, no puede aceptarse
Es cierto que la Sra. Marta formula dos motivos de Suplicación y en ambos refiere el art. 191, de la "LPL ", como sustento procedimental a tal efecto.
También se ajusta a la realidad que al momento de formalizar el Recurso, y también cuando se produjo su despido y presenta la posterior demanda, ya no estaba vigente la Ley de Procedimiento Laboral, sino, por el contrario, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) ¿ disposición final séptima , de la Ley 36/2011 -.
Pero aun siendo cierto que la mención al art. 191, es inadecuada, al ser ya aplicable el art. 193, de la LRJS, el efecto pretendido por la empresa es totalmente desproporcionado. Sobre todo si tomamos en consideración el art. 24.1, de la Constitución y la jurisprudencia que lo desarrolla, por ejemplo la sentencia 256/94, de 26 de septiembre, que resuelve un supuesto muy...
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