STSJ Castilla y León 94/2013, 25 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución94/2013
Fecha25 Febrero 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00094/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 68/2013

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 94/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Febrero de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 68/2013 interpuesto por la Empresa FIDELIS SERVICIOS INTEGRALES S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 627/2012 seguidos a instancia de DON Lázaro, contra CONSULTORIA Y GESTION SANITARIA S.L., la recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzasti que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 22 de Noviembre de 2012 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que rechazando la excepción de Falta de Legitimación Pasiva que ha sido alegada por la empresa FIDELIS SERVICIOS INTEGRALES S.L. y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, estimando la demanda presentada por DON Lázaro, contra CONSULTORIA Y GESTION SANITARIA S.L., FIDELIS SERVICIOS INTEGRALES S.L. y FOGASA, en su petición subsidiaria, debo declarar y declaro improcedente el despido operado, condenando a la empresa FIDELIS SERVICIOS INTEGRALES S.L., a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Resolución opte entre la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por abonarle una indemnización en cuantía de 643,53 #, abonando en el caso de que se produzca la opción por la readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Resolución a razón de 43,63 #, diarios descontando las cantidades percibidas a partir del 9 de Julio de 2012, absolviendo a la empresa CONSULTORIA Y GESTION SANITARIA S.L. de los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DON Lázaro ha venido prestando servicios para la empresa CONSULTORIA Y GESTION SANITARIA S.L., con una antigüedad de 24 de enero de 2.012, ostentando la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 902,63 #, desarrollando su actividad el actor para dicha empresa, en la localidad de Burgos en el centro de trabajo que dicha empresa posee en el Polígono Industrial de Villalonquéjar, calle Merindad de Cuesta Urría número 11, de forma ininterrumpida en jornada completa de 40 horas semanales, en turnos rotativos de mañana, tarde y noche, de lunes a viernes, percibiendo su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria, a través de hojas salariales. SEGUNDO. - En fecha 24 de enero de 2.012 el actor y la empresa CONSULTORIA Y GESTION SANITARIA S.L., suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de una obra o servicio determinado consistente en llevar a cabo el servicio de factoría de imágenes y archivo de documentación clínica para el Hospital General Yagüe de Burgos, con una duración desde el 24 de enero de 2.012 hasta fin de obra, haciendo constar que el Convenio Colectivo aplicable, sería el de Oficinas y Despachos de Madrid. TERCERO .- El Convenio Colectivo de trabajo de Ámbito Provincial para la Actividad de Oficinas y Despachos, publicado en el B.O. de Burgos de 23 de julio de 2.008 establece en su artículo 2 dentro de su ámbito funcional, que obliga a empresas y trabajadores incluidos en las actividades de oficinas y despachos, señalando su artículo 3 dentro del ámbito territorial, que el citado Convenio obliga a todas las empresas cuyas actividades vienen recogidas en el artículo 2 y cuyos centros de trabajo radiquen en Burgos capital o en la provincia, aún cuando las empresas tuvieran su domicilio social en otra provincia. Dicho Convenio Colectivo estipula un salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias para el año 2.012 respecto a la categoría profesional del actor, de 1.326,95 #. CUARTO. - La empresa CONSULTORIA Y GESTION SANITARIA S.L., está dada de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social en el epígrafe 7022 "otras actividades de consultoría de gestión empresarial". QUINTO.- El Convenio Colectivo de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública fija en su artículo 1 que resulta aplicable en todas las empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contable, cuyas actividades de servicios de consultoría en selección y formación de recursos humanos, técnicas de organización y dirección de empresas, auditoría y cualesquiera otras de orden similar, vinieran rigiéndose por el XV Convenio de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, al que sustituye íntegramente dicho Convenio, estando también incluidas en el ámbito funcional de dicho Convenio y obligadas por él, las empresas de servicios de informática, así como las de investigación de mercados y de la opinión pública que vinieran rigiéndose por el antes citado Convenio Colectivo. SEXTO. - En fecha 1 de marzo de 2.011 la empresa CONSULTORIA Y GESTION SANITARIA S.L., y la empresa Nuevo Hospital de Burgos S.A., suscribieron contrato de arrendamiento de servicios por el que la primera se comprometió a realizar para la segunda los servicios de digitalización de información clínica e imagen del Hospital, con una duración hasta el 31 de diciembre de 2.011 con posibilidad de ser prorrogado, prórroga que se produjo a partir del día 1 de enero de 2.012, hasta el 29 de junio de 2.012 y posteriormente hasta el día 6 de julio de 2.012. SEPTIMO .- En fecha 13 de junio de 2.012 CONSULTORIA Y GESTION SANITARIA S.L., notificó al actor que en fecha 29 de junio de 2.012 finalizaba la relación laboral existente entre ellos, por fin de la obra o servicio, notificándole en fecha 28 de junio de 2.012 que se procedía a ampliar el plazo previsto para la finalización del contrato de trabajo hasta el 6 de julio de 2.012, dado que la empresa Nuevo Hospital de Burgos S.A., había ampliado hasta ese momento el plazo para la finalización de la prestación del servicio. OCTAVO. - En fecha 9 de julio de 2.012 las empresas FIDELIS SERVICIOS INTEGRALES S.L., y Nuevo Hospital de Burgos S.A., suscribieron contrato de arrendamiento de servicio consistente en la digitalización, factoría de imágenes y archivo de documentación clínica y gestión de historias clínicas del Hospital, llevando a cabo la prestación del servicio que hasta el 6 de julio de 2.012 prestó CONSULTORIA Y GESTION SANITARIA S.L., en las mismas instalaciones, con los mismos medios materiales y personal encargado de impartir las instrucciones a los trabajadores, habiendo pasado a prestar servicios para FIDELIS SERVICIOS INTEGRALES S.L., la mayor parte de los trabajadores, unos 90 aproximadamente, que antes prestaban servicios para CONSULTORIA Y GESTION SANITARIA S.L., previa selección de personal por parte de FIDELIS SERVICIOS INTEGRALES S.L. NOVENO.- En fecha 9 de julio de 2.012 el actor y la empresa FIDELIS SERVICIOS INTEGRALES S.L., suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, para la realización del servicio consistente en la organización, gestión y digitalización del archivo de historias clínicas del Nuevo Hospital de Burgos S.A., con una duración desde el 9 de julio de 2.012 hasta el fin de la obra o servicio, reconociendo al demandante una antigüedad desde el 9 de julio de 2.012 y percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.055,25 # conforme al Convenio Colectivo de la empresa Fildelis Servicios Integrales S.L. DECIMO. - El demandante solicita se declare que ha existido un despido en fecha 6 de julio de 2.012, nulo o subsidiariamente improcedente. DECIMO-PRIMERO .- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia. DECIMO-SEGUNDO .- El actor no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Fidelis Servicios Integrales SL, siendo impugnado por Don Lázaro . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Burgos el 22 de noviembre de 2012 en procedimiento por despido registrado bajo el número de autos 627/2012 y por la que se estimaba la demanda interpuesta por D. Lázaro frente a las entidades Consultoría y Gestión Sanitaria

S.L (COGESA), Fidelis Servicios Integrales S.L (en adelante Fidelis) y Fondo de Garantía Salarial, se alza en suplicación de la segunda de las codemandadas, impugnando el referido recurso el trabajador.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, formula el recurrente el primero de los motivos de recurso, que se subdivide a su vez en dos apartados que persiguen ambos la revisión del relato histórico de la sentencia recurrida.

Esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores...

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