STS, 22 de Enero de 2013

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2013:417
Número de Recurso1643/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Sra. Alonso León en nombre y representación de ANDULLANA DE PINTURAS S.L. contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en recurso de suplicación nº 995/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real , en autos núm. 72/11, seguidos a instancias de D. Olegario contra la ahora recurrente sobre despido.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17-03-2011 el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El actor ha venido prestando servicios para la demandada dese el 7 de junio de 2010, con categoría profesional de oficial Primera (pintor) y un salario diario según nóminas aportadas de 49 euros prorrateados. Dicha relación laboral trae causa del contrato de trabajo a tiempo completo para obra o servicio determinado suscrito por las partes con fecha 7 de junio de 2010, siendo su duración hasta terminación de la obra y teniendo por objeto "trabajos de Pintura en Puertollano (Ciudad Real)", siendo el domicilio de su actividad las instalaciones de Repsol Química, S.A. en Puertollano (Ciudad Real), para los trabajos de mantenimiento. 2º.- Con fecha 15-11-2010, la demandada comunicó al actor mediante escrito a él dirigido, la finalización del contrato con fecha 30 de noviembre de 2010 por terminación de obra (doc. nº 1 del ramo de prueba de la demandada). 3º.- Consta recibo de finiquito suscrito por el actor de fecha 30 de noviembre de 2010 (doc. nº 2 del ramo de prueba de la demandada) y cuyo contenido íntegro damos por reproducido. En dicha fecha el actor fue dado de baja en la S.S. El actor negó en el acto del juicio que la firma estampada en dicho documento fuese la suya. 4º.- El actor entregó la tarjeta de acceso a la empresa Repsol, para la que realizaba trabajos la empresa demandada, con fecha 9-12-2010. 5º.- La parte actora no ostenta, ni ha ostentado, la condición de representante legal de los trabajadores. 6º.- Consta intento de conciliación administrativa previa con el resultado de sin efecto."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Olegario contra la empresa Andullana de Pinturas, SL dada la inexistencia de despido y sí de extinción de la relación laboral y debo absolver a la parte demandada de la totalidad de pretensiones en su contra deducidas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Olegario ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 28-02-2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Olegario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 17 de marzo de 2011 , en autos nº 72/2011, sobre despido, siendo recurrida la empresa ANDULLANA DE PINTURAS S.L., debemos revocar la indicada resolución, declarando despido improcedente el cese del actor, condenando a la empresa demandada a que, a su elección, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días, proceda a readmitir al actor en las misma condiciones existentes con anterioridad al cese, o a indemnizarle en la suma de 1.102,5 €, con abono, en todo caso de los salarios dejados de percibir, a razón de 49 € diarios, desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, salvo acreditación de extinción anterior de la contrata entre Repsol Química y la demandada."

TERCERO

Por la representación de ANDULLANA DE PINTURAS S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 25-05-2012. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla La Mancha de 20 de octubre de 2011 (R-994/11 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18-10-2012 se admitió a trámite el presente recurso. Y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de díez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15-01-2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 28 de febrero de 2012 (rollo 995/2011 ) revoca la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real, de 17 de marzo de 2011 (autos 72/2011), que había desestimado la demanda de despido del trabajador.

El actor había venido prestando servicios para la empresa demandada en virtud de un contrato por obra o servicio determinado desde junio de 2010. La empresa le comunicó que, con efectos de 30 de noviembre de 2010, finalizaría tal contrato. Frente al ejercicio de la acción de despido por parte del trabajador, la empresa alegó que el contrato se había extinguido por terminación de la obra y aportó recibo de finiquito del que, a su entender, se desprendería la aceptación de tal terminación.

Pese a que el trabajador negó la firma del recibo, la sentencia del Juzgado razonaba que el finiquito incorporaba una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad con la liquidación y la extinción, por lo que concluye el juzgador "a quo" que " el contrato quedó extinguido en virtud del finiquito y el actor carece de la acción de despido ejercitada por inexistencia de éste" (Fundamento de Derecho Cuarto).

La Sala de Castilla-La Mancha estima el recurso de suplicación del trabajador y, revocando la sentencia de instancia, declara improcedente el despido. Niega la Sala el valor liberatorio atribuido al finiquito. Para ello, toma en consideración las circunstancias siguientes: a) que el mismo se plasma en un impreso genéricamente formalizado, b) que no consta la firma de ningún representante del trabajador, ni la renuncia de éste a dicha presencia; y c) que los términos del recibo no permiten apreciar la voluntad extintiva del trabajador, ni mutuo acuerdo, ni transacción. A ello añade la Sala el razonamiento de que fue la empresa la que había decidido unilateralmente cesar al trabajador en base a la consideración de que había terminado la obra. Tras ello, concluye, que no acreditándose la veracidad del fin de la obra, se está ante un despido improcedente.

SEGUNDO

Es la empresa la que ahora interpone recurso de casación para unificación de doctrina y aporta, como sentencia contradictoria, la dictada por la misma Sala de Castilla-La Mancha el 20 de octubre de 2011 (rollo 994/2011 ).

También en la sentencia de contraste se suscita la cuestión del valor del recibo de finiquito con la cualificada particularidad de que se trataba allí de otro trabajador de la misma empresa, contratado en fecha cercana a la de la contratación del actor, mediante la misma modalidad contractual, para prestar servicios en el mismo centro y con la misma identificación de la obra, y al que, igualmente, se le notificó la finalización del contrato por la terminación de la obra en la misma fecha que al actor. En el litigio por despido allí resuelto la empresa aportó también recibo de saldo y finiquito de características análogas al del caso presente, cuya firma fue asimismo negada por el trabajador. El mismo Juzgado de lo Social de Ciudad Real dictó sentencia de la misma fecha (17 de marzo de 2011 , autos 70/2011) desestimando la demanda de despido por inexistencia del mismo. Recurrida aquella sentencia en suplicación, la Sala sostuvo que no existía indicio de vicio del consentimiento y que, al referirse expresamente a la liquidación por la baja en la empresa, se entendía que el documento tenía valor liberatorio.

Concurre entre las dos sentencias la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) -aplicable en virtud de la Disp. Trans. 2ª.1 de la misma-. Pese a la palmaria identidad de situaciones, pretensiones y postura procesal de las partes -al efecto, carece de relevancia el hecho de que en litigio de la sentencia de contraste se otorgara al trabajador el plazo legal para plantear la querella por falsedad documental sin que la misma fuera interpuesta-, los fallos de las sentencias comparadas alcanzan soluciones opuestas, por lo que debe admitirse la necesidad de unificar la doctrina, como pretende el recurso.

TERCERO

Respecto del valor que haya de otorgarse a los recibos de saldo y finiquito se ha pronunciado de modo reiterado esta Sala IV, analizando tanto las consecuencias sobre la liberación de las obligaciones de contenido salarial y económico, como sobre la extinción contractual y la posibilidad de plantear ulteriores acciones por despido. Tanto la sentencia recurrida, como la de contraste reproducen en parte la jurisprudencia al respecto.

La Sala ha admitido la posibilidad de que este tipo de documento incorpore la exteriorización de la voluntad liberatoria y extintiva de las partes. Pero también ha advertido que no puede otorgárseles unos efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción (así lo resume la STS de 18 de noviembre de 2004 -rcud. 6438/2003 -, citada en ambas sentencias comparadas).

Hemos distinguido, pues, los efectos extintivos y los liquidatorios, al comprender el finiquito la declaración de que el contrato ha quedado extinguido por mutuo acuerdo del trabajador y empresario, así como el saldo de cuentas que es, al propio tiempo, recibo de cantidad y declaración adicional de que las partes nada se deben entre sí tras él como consecuencia del contrato ( STS de 11 de noviembre de 2010 -rcud. 1163/2010 -, y 7 de junio de 2012 -rcud. 3158/2011 -).

Por lo que afecta a las consecuencias sobre la extinción de la relación laboral, en la STS de 19 de octubre de 2010 -rcud. 270/10 -) -recordada en la más reciente de 12 de junio de 2012 (rcud. 3554/2011)- precisábamos que, " para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario".

De ahí que haya que negar tal efecto al finiquito cuando, como en el caso presente, ya se ha producido un acto empresarial, unilateral, de poner fin a la relación. Así lo entendimos también el caso de la STS de 7 de junio de 2012 (rcud. 3158/2011 ), en que decíamos: " No procede atribuir ninguna virtualidad extintiva al hecho de que el trabajador haya firmado el citado documento ya que fue la empresa y no el trabajador la que decidió unilateralmente extinguir el contrato, procediendo seguidamente a suscribir el trabajador al documento de saldo y finiquito..." .

Es claro que el finiquito suscrito por las partes no respondía a ninguna función transaccional, que solventara una eventual discrepancia ulterior a la decisión empresarial extintiva ya adoptada. Al respecto resulta relevante el que la cantidad a la que se refiere el recibo fuera única, sin desglose ni particular mención de los conceptos a los que obedecía. La empresa siguió manteniendo en el acto del juicio que el contrato se había extinguido por la terminación de la obra. Por ello, el finiquito solo podía tener valor liquidatorio, pero no extintivo, pues la extinción ya se había producido sin acuerdo de voluntades de las dos partes.

CUARTO

Lo hasta ahora expuesto nos conduce a declarar que la sentencia recurrida es la que hace una correcta aplicación al caso de la doctrina, por lo que, discrepando de la opinión del Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso de la empresa, con imposición de las costas en atención a lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS ; debiendo darse el correspondiente destino legal a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de ANDULLANA DE PINTURAS S.L. frente a la sentencia dictada el 28 de febrero de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en recurso de suplicación nº 995/2011 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en autos núm. 72/11, a instancias de D. Olegario . Con imposición de costas, debiendo darse el correspondiente destino legal a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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