STS, 10 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de ANDULLANA DE PINTURAS, S.L., contra sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede en Albacete, en el recurso núm. 96/2012 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Don Isidoro contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real , en autos núm. 73/2011, seguidos por DON Isidoro frente a ANDULLANA DE PINTURAS, S.L., sobre reclamación por Despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 2011 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Isidoro contra la empresa Andullana de Pinturas, S.L. dada la inexistencia de despido y sí de extinción de la relación laboral y debo absolver a la parte demandada de la totalidad de las pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. El actor ha venido presentado servicios para la demandada desde el 4 de mayo de 2010, con categoría profesional de Ayudante (pintor) y un salario diario según nóminas aportadas de 45 euros prorrateados. Dicha relación laboral trae causa del contrato de trabajo a tiempo completo para obra o servicio determinado suscrito por las partes con fecha 4 de mayo de 2010, siendo su duración hasta terminación de la obra y teniendo por objeto "Trabajos de pintura en Puertollano (Ciudad Real)", siendo el domicilio de su actividad las instalaciones de Repsol Química, S.A. en Puertollano (Ciudad Real), para los trabajos de mantenimiento.

  1. Con fecha 15-11-2010, la demandada comunicó al actor mediante escrito a él dirigido, la finalización del contrato con fecha 30 de noviembre de 2010 por terminación de obra (doc. número 1 del ramo de prueba de la demandada).

  2. Consta recibo de finiquito suscrito por el actor de fecha 30 de noviembre de 2010 (doc. número 2 del ramo de prueba de la demandada) y cuyo contenido íntegro damos por reproducido. En dicha fecha el actor fue dado de baja en la SS. El actor negó en el acto del juicio que la firma estampada en dicho documento fuese la suya.

  3. El actor entregó la tarjeta de acceso a la empresa Repsol, para la que realizaba trabajos la empresa demandada, con fecha 9-12-2010.

  4. La parte actora no ostenta, ni ha ostentado, la condición de representante legal de los trabajadores.

  5. Consta intento de conciliación administrativa previa con el resultado de sin efecto".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Don Isidoro ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha/Albacete, la cual dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2012 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, con estimación de recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Isidoro contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 17-3-11 , recaída en los autos 73/11, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Despido interpuesta por el recurrente contra la empresa "ANDULLANA DE PINTURAS, S.L.", procede declarar la improcedencia del despido habido, condenando a la empresa mencionada "Andullana de Pinturas, S.L.", a que, a su opción, proceda o a la readmisión del trabajador en su antiguo puesto de trabajo, o al abono de la indemnización sustitutiva de 1.181,25 (Mil ciento ochenta y uno con veinticinco) euros, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente, sobre la cuantía diaria de 45 euros".

CUARTO

Por el Letrado Don Francisco García Gutiérrez, en nombre y representación de Andullana de Pinturas, S.L., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha/Albacete, en fecha 20 de octubre de 2011, recurso núm. 994/11 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de septiembre de 2012, se procedió a admitir el citado recurso; pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de julio de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador demandante vino prestando servicios por cuenta de la empresa demandada (Andullana de Pinturas,SL) desde el 4 de mayo de 2010 hasta el 30 de noviembre de ese mismo año, fecha esta última en la que, según la comunicación empresarial notificada al actor el día 15 de aquél mismo mes de noviembre, finalizaba el contrato de trabajo a tiempo completo para obra o servicio determinado cuyo objeto era "trabajos de pintura en Puertollano (Ciudad Real)", siendo el domicilio de su actividad las instalaciones de Repsol Química, SA en dicha ciudad, para los trabajos de mantenimiento. Tras recibir la notificación extintiva el 15 de noviembre de 2010, el actor suscribió el día 30 de ese mes el recibo de "liquidación de finiquito" que obra unido al folio 46 (doc. nº 2 del ramo de prueba empresarial), documento que la sentencia de instancia da por reproducido en el ordinal tercero de su declaración de hechos probados y que, tras constatar la recepción de 1.212,07 €, según dice, "en concepto de liquidación total por mi baja en dicha empresa", refleja igualmente que el actor queda "así indemnizado y liquidado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía a las partes y que queda extinguida, manifestando que nada más tengo que reclamar, estando de acuerdo en ello con la empresa".

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 20 de marzo de 2012 (Rec. 96/2012 ) revoca la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real, de 17 de marzo de 2011 (autos 73/2011), que había desestimado la demanda de despido del trabajador, y, con estimación del recurso de suplicación de éste, declara improcedente su despido y condena a la empresa en los términos legales.

Pese a que el trabajador negó la firma del recibo, la sentencia del Juzgado razonaba que el finiquito incorporaba una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad con la liquidación y la extinción, por lo que concluye el juzgador "a quo" que " el contrato quedó extinguido en virtud del finiquito y el actor carece de la acción de despido ejercitada por inexistencia de éste" (FJ 4º).

La Sala de Castilla-La Mancha estima el recurso de suplicación del trabajador y, como vimos, revocando la sentencia de instancia, declara improcedente el despido. Niega la Sala el valor liberatorio atribuido al finiquito y para ello, en esencia, toma en consideración las circunstancias siguientes: a) que el mismo se plasma en un impreso genéricamente formalizado que sólo refiere el percibo de una determinada cantidad (1.212,07 €), sin desglose de partida o concepto alguno, y sin de que del mismo pueda deducirse la voluntad del trabajador de alcanzar una transacción, un mutuo acuerdo, o renuncia al ejercicio de acciones; b) que no aparece firmado por representante alguno de los trabajadores, y sólo por un representante de la empresa y por el trabajador; y c) que los términos del contrato son confusos al aludir a cualquier trabajo de pintura que se pudiera realizar en cualquier lugar de la localidad de Puertollano, por lo que, incumplida en él la exigencia de causalidad, el contrato devenía suscrito en fraude de ley, con la consecuencia adherida de su conversión en una relación laboral fija y, por lo tanto, que resultaba posible acogerse a la terminación de la obra o servicio pactado, como causa legal de extinción, debiendo calificarse la decisión extintiva como un despido improcedente.

SEGUNDO

Recurre la empresa en casación unificadora, denunciando la infracción de los arts. 15.1 , 49.1.a) del ET , en relación con los arts. 1262 , 1265 , 1281 , 1282 , 1283 , 1809 y 1815 del Código Civil , e invocando como sentencia de contradicción la dictada por la misma Sala del TSJ de Castilla-La Mancha el 20 de octubre de 2011 (Rec. 994/2011 ).

También en la sentencia de contraste se suscita la cuestión del valor del recibo de finiquito con la cualificada particularidad de que se trataba allí de otro trabajador de la misma empresa, contratado en fecha cercana a la de la contratación del actor, mediante la misma modalidad contractual, para prestar servicios en el mismo centro y con la misma identificación de la obra, y al que, igualmente, se le notificó la finalización del contrato por la terminación de la obra en la misma fecha que al actor. En el litigio por despido allí resuelto la empresa aportó también recibo de saldo y finiquito de características análogas al del caso presente, cuya firma fue asimismo negada por el trabajador. El mismo Juzgado de lo Social de Ciudad Real dictó sentencia de la misma fecha (17 de marzo de 2011 , autos 70/2011) desestimando la demanda de despido por inexistencia del mismo. Recurrida aquella sentencia en suplicación, la Sala sostuvo que no existía indicio de vicio del consentimiento y que, al referirse expresamente a la liquidación por la baja en la empresa, se entendía que el documento tenía valor liberatorio.

Concurre entre las dos sentencias la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) -aplicable en virtud de la Disp. Trans. 2ª.1 de la misma-. Pese a la palmaria identidad de situaciones, pretensiones y postura procesal de las partes -al efecto, carece de relevancia el hecho de que en litigio de la sentencia de contraste se otorgara al trabajador el plazo legal para plantear la querella por falsedad documental sin que la misma fuera interpuesta-, los fallos de las sentencias comparadas alcanzan soluciones opuestas, por lo que, de acuerdo con el criterio del Ministerio Fiscal, y tal y como esta Sala ha admitido ya en otros dos procesos (SSTS 22-1-2013 y 8-7-2013 , R. 1643/12 y 1657/12 ), en los que se discutía idéntica cuestión, la recurrida procedía de la misma Sala de suplicación y se invocaba la misma sentencia referencial, procede un pronunciamiento que unifique la doctrina y que, como en seguida se verá, no será sino reiteración de los resuelto en tales precedentes.

TERCERO

Concluimos entonces, después de efectuar una vez más (entre las últimas, pueden verse las más recientes SSTS4ª 12-6-2012 y 13-5-2013 , RRCUD 3554/11 y 1956/12 ) un resumido compendio de la doctrina de esta Sala al respecto de los recibos de finiquito, su valoración jurídica y sus posibles efectos sobre la extinción del contrato de trabajo, que "Es claro que el finiquito suscrito por las partes no respondía a ninguna función transaccional, que solventara una eventual discrepancia ulterior a la decisión empresarial extintiva ya adoptada. Al respecto resulta relevante el que la cantidad a la que se refiere el recibo fuera única, sin desglose ni particular mención de los conceptos a los que obedecía. La empresa siguió manteniendo en el acto del juicio que el contrato se había extinguido por la terminación de la obra. Por ello, el finiquito solo podía tener valor liquidatorio, pero no extintivo, pues la extinción ya se había producido sin acuerdo de voluntades de las dos partes" (FJ 3º "in fine" STS 22-1- 2013).

Pues bien, no existiendo razón alguna para modificar tal conclusión, que, recordemos, se tomó en un asunto prácticamente idéntico a éste, en el que estaba implicada la misma empresa y las circunstancias fácticas en cuanto al tipo de contrato, de prestación laboral y contenido del finiquito eran también sustancialmente iguales, lo mismo que sucedía en el segundo de los mencionados precedentes ( STS 8-7-2013, R 1657/12 ), aún discrepando también de la opinión del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de la empresa, con imposición de las costas en atención a lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , debiendo darse el destino legal a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de ANDULLANA DE PINTURAS, S.L. frente a la sentencia dictada el 20 de marzo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en recurso de suplicación nº 96/2012 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en autos núm. 73/11, a instancias de D. Isidoro . Con imposición de costas, debiendo darse el correspondiente destino legal a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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