STSJ Castilla-La Mancha 217/2012, 28 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución217/2012
Fecha28 Febrero 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00217/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACET

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2011 0101060

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000995 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000072 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Aquilino

Abogado/a: JUAN ANDRES RIVERA BLANCA.

Procurador/a: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: EMPRESA ANDULLANA DE PINTURAS, S.L.

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

RECURSO SUPLICACION 995/2011

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Aquilino

Procurador: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

Letrado: JUAN ANDRES RIVERA BLANCA

Recurrido/s: EMPRESA ANDULLANA DE PINTURAS, S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. DOS de CIUDAD REAL DEMANDA 72/11

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veintiocho de Febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 217/12

En el Recurso de Suplicación número 995/11, interpuesto por la representación legal de Dº Aquilino, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real, de fecha 17 de Marzo de 2011, en los autos número 72/11, sobre Despido, siendo recurrido EMPRESA ANDULLANA DE PINTURAS, S.L.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Aquilino contra la empresa Andullana de Pinturas, S.L. dada la inexistencia de despido y sí de extinción de la relación laboral y debo absolver a la parte demandada de la totalidad de pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

" 1º .- El actor ha venido prestando servicios para la demandada desde el 7 de junio de 2010, con categoría profesional de Oficial Primera (pintor) y un salario diario según nóminas aportadas de 49 euros prorrateados. Dicha relación laboral trae causa del contrato de trabajo a tiempo completo para obra o servicio determinado suscrito por las partes con fecha 7 de junio de 2010, siendo su duración hasta terminación de la obra y teniendo por objeto "Trabajos de Pintura en Puertollano (Ciudad Real)", siendo el domicilio de su actividad las instalaciones de Repsol Química, S.A. en Puertollano (Ciudad Real), para los trabajos de mantenimiento.

  1. .- Con fecha 15-11-2010, la demandada comunicó al actor mediante escrito a él dirigido, la finalización del contrato con fecha 30 de noviembre de 2010 por terminación de obra (doc. Número 1 del ramo de prueba de la demandada).

  2. - Consta recibo de finiquito suscrito por el actor de fecha 30 de noviembre de 2010 (doc. Número 2 del ramo de prueba de la demandada) y cuyo contenido íntegro damos por reproducido. En dicha fecha el actor fue dado de baja en la SS. El actor negó en el acto del juicio que la firma estampada en dicho documento fuese la suya.

  3. - El actor entregó la tarjeta de acceso a la empresa Repsol, para la que realizaba trabajos la empresa demandada, con fecha 9-12-2010.

  4. .- La parte actora no ostenta, ni ha ostentado, la condición de representante legal de los trabajadores.

  5. - Consta intento de conciliación administrativa previa con el resultado de sin efecto".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda de despido planteada por el actor contra la empresa ANDULLANA DE PINTURAS S.L., para la que venía prestando servicios desde el 7-06-2010, con la categoría profesional de Oficial Primera (pintor), en virtud de la suscripción de un contrato temporal para obra o servicio determinado, y ello en función de otorgar valor liberatorio al documento de finiquito suscrito por el mismo; muestra su disconformidad el accionante planteando dos motivos de recurso, de los cuales, el primero, se sustenta en el art. 191 b) de la LPL, a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo, en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se postula la modificación del hecho probado primero, a fin de que el mismo sea adicionado con el siguiente texto:

"En el referido contrato de trabajo, no se identifica con precisión y claridad la obra o servicio que constituye el objeto del contrato, es decir, la concreta obra o servicio donde debían realizarse los trabajos de pintura."

A fin de resolver el motivo de recurso que nos ocupa, es preciso poner de manifiesto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 191.b) y 194.2 y 3 de la LPL, vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. - Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. - Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. - Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. - No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. - El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. - Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. - Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Consideraciones las indicadas que aplicadas al caso examinado, determinan la necesaria desestimación de la modificación pretendida del hecho probado primero, en tanto que a la vista del contrato suscrito por el actor, al cual se remite el recurrente, en el cual se identifica el objeto del mismo, como trabajos de pintura en Puertollano (Ciudad Real), indicándose que el domicilio de la actividad estaba ubicado en las instalaciones de Repsol Química en dicha localidad, para los trabajo de mantenimiento; junto con la constatación, en virtud de lo actuado, que en fecha 1-05-2010, se formalizó entre la empresa demandada y empleadora del actor y la entidad REPSOL QUIMICA S.A., un contrato de arrendamiento de servicios, cuyo objeto era la realización, por la primera, de los trabajos de pintura para el mantenimiento en el C.I. Puertollano, necesario es colegir que a la consecución de dicho servicio estaba encaminado el contrato suscrito con el actor, lo que desvirtúa la veracidad del dato a adicionar que se postula por el recurrente.

TERCERO

En el segundo motivo de recurso, destinado al examen del derecho aplicado, se denuncian, en primer ligar, como infringidos, el art. 15.1 a), apartado 3 del ET ; el art. 2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre ; el art. 6.4 del CC y el art. 56 del ET ; defendiéndose a través de él el carácter indefinido del contrato de trabajo suscrito por el actor al no haber quedado acreditada la causa de la temporalidad del mismo.

Denuncia jurídica que, en correspondencia con la desestimación del anterior motivo de recurso, y con sustento en las mismas razones que en él se apuntaban, debe ser desestimada.

Efectivamente, tal y como se deduce de lo actuado, entre la hoy demandada, Andullana de Pinturas S.L., y la entidad Repsol Química S.A., se suscribió en fecha 1-05-2010, un contrato de arrendamiento de servicios, cuyo objeto era la realización por parte de la contratista de los trabajos de pintura para el mantenimiento en el C.I. Puertollano, en el que el contratista debería suministrar la dirección técnica, mano de obra, materiales consumibles, vehículos, maquinaria, equipos de elevación y transporte y cuantos útiles fuesen necesarios. Estableciéndose una duración desde el 1-05-2010 hasta el 30-04-2012, prorrogándose automáticamente por periodos de dos meses, salvo denuncia por escrito.

Contrata para cuya consecución la demandada formalizó contrato para obra o servicio determinado con el hoy actor, con duración desde el 7-06-2010 hasta terminación de obra, y cuyo objeto eran los trabajos de pintura en las instalaciones de Repsol Química en Puertollano en relación con los indicados trabajos...

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