STS, 10 de Abril de 2007

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2007:2772
Número de Recurso318/2004
Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 318/2004, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación del Ayuntamiento de Mislata contra el auto que dictó la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de noviembre de 2003, recaído en el recurso contencioso- administrativo número 583/95; y han comparecido como partes recurridas en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, y el procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Dª Mercedes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó auto de fecha 24 de noviembre de 2003 cuya parte dispositiva dice:

Se desestima el presente recurso de súplica, interpuesto por los procuradores de los tribunales Dª María Luisa Alcón Espinosa y D. Juan Antonio Ruiz Martín, en la representación que ostentan respectivamente de Dª Mercedes y del Ayuntamiento de Mislata, contra el auto de 3/octubre/03, cuyo contenido se confirma en su integridad

.

Dicho auto de 3 de octubre de 2003 había resuelto:

Se fija el justiprecio de las parcelas expropiadas a la actora en la suma global de 624.689,25 euros (= 103.939.545,- ptas), según el desglose que se realiza en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, condenando a la Administración a su pago más los intereses moratorios devengados. Sin imposición de costas

.

SEGUNDO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Mislata se interpone recurso de casación, en escrito de 4 de febrero de 2004, que fundamenta en dos motivos de casación, el primero de los cuales se invoca al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, en el que se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose causado indefensión a esta parte por cuanto, a su juicio, el auto recurrido contradice, en fase de ejecución de sentencia, los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo, al ignorar los términos en que fue dictado aquél, al tomar como referencia no el aprovechamiento de las parcelas más representativas del entorno sino la ponderación promediada de los aprovechamientos alegados por las partes; aduciendo asimismo la infracción de los artículos 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 118 en relación con el 24 de la Constitución Española, por cuanto el auto recurrido incumple el mandato contenido en la sentencia dictada por esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio de 1998 y niega tutelar la petición de esta representación procesal que fija la propuesta de valoración atendiendo al criterio del aprovechamiento correspondiente a las parcelas más representativas del entorno. entiende esta parte que el auto recurrido, en lugar de cumplir el mandato contenido en la mencionada sentencia de esta Sala, en el sentido de establecer el aprovechamiento de las parcelas más representativas del entorno (cuyas características constan en autos) a la hora de la fijación del justiprecio de las parcelas expropiadas, acude a la ponderación de los aprovechamientos alegados por las partes. El segundo motivo de casación se invoca al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y 24 de la Constitución, por el que se denuncia el defecto en el ejercicio de la jurisdicción, por cuanto que la Sala, en el trámite de ejecución de sentencia, omite el pronunciamiento acerca de la Administración que haya de hacerse cargo del pago de los intereses de demora respecto del justiprecio fijado.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se estime el recurso, se case y anule el auto recurrido y, en consecuencia, se fije el aprovechamiento de las parcelas expropiadas de acuerdo con los cálculos realizados por esta parte, bien en el escrito inicial que esta parte presentó instando la ejecución, bien en el cuerpo de este escrito, y determine cuál deba ser la Administración responsable del abono de los intereses de demora en el pago del justiprecio en cada periodo, así como su cuantía exacta, por las razones expuestas en este recurso de casación.

TERCERO

Admitido el recurso de casación por auto de 17 de noviembre de 2005, por providencia de 1 de febrero de 2006 se confiere traslado para formular la oposición al mismo, trámite que evacua el Abogado del Estado en fecha 17 de marzo de 2006, en el que tras alegar cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, confirme el auto recurrido e imponga las costas causadas a la parte recurrente.

CUARTO

En escrito de 31 de marzo de 2006, la representación procesal de Dª Mercedes aduce lo que considera conveniente a su razón y finalmente suplica a la Sala que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto de contrario, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 6 de febrero de 2007, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Dado de baja por enfermedad el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí con fecha 7 de marzo de 2007, lo que no obstante no le impide firmar, se hace cargo de la redacción de la sentencia el Magistrado Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez quien expresa el parecer de la Sala atendida la dación de cuenta efectuada por el Sr. Lecumberri Martí y la minuta elaborada por éste en los extremos que lo ha sido y le ha sido facilitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por el Ayuntamiento de Mislata el auto dictado por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil tres, que desestimó el recurso de súplica contra una anterior resolución de tres de octubre del citado año, que en el incidente de ejecución de nuestra sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil dos -recaída en el recurso número 9237/1998 - se revocó la sentencia pronunciada por la Sala de Valencia de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y ocho -autos 935/98-.

La sentencia cuya ejecución recae el incidente tramitado en su pronunciamiento o fallo, literalmente dijo:

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador

D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Dª Mercedes, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de fecha 18 de julio de 1998 -recaída en los autos 583/95-, deducido frente a las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 22 de diciembre de 1994 y 23 de febrero de 1995 -esta última desestimatoria del intentado recurso de reposición-; anulamos la referida sentencia y en su lugar estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo anulando los acuerdos recurridos, declarando que el justiprecio de la finca habrá de fijarse por la Sala de instancia de conformidad con las bases que se fijan en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia, declarando el derecho de la recurrente a la percepción de intereses desde el 7 de marzo de 1987 ; no ha lugar a hacer pronunciamiento sobre costas en la instancia, y en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte abonará las suyas

.

Y en el fundamento jurídico octavo precisó:

En tales circunstancias habrá de procederse, en trámite de ejecución de sentencia, a valorar la finca expropiada, en cuanto afecta a una expropiación para obra de un sistema general, teniendo en cuenta el aprovechamiento que corresponda a las parcelas más representativas del entorno, partiendo de los valores de metro cuadrado de viviendas de protección oficial en Mislata en noviembre del año 1990, fecha en que se inicia el expediente de justiprecio, con arreglo a los criterios del Real Decreto 3148/78 y, por tanto, el valor será el que resulte de multiplicar tal cifra por 0'15, porcentaje que la jurisprudencia viene estimando aplicable en concepto de repercusión del suelo, por 0'80 para convertir metros cuadrados construidos en metros cuadrados útiles, por 0'90 para aplicar el 10% de cesiones obligatorias y por el aprovechamiento de las parcelas más representativas del entorno en Mislata, incrementando la cantidad resultante en el 5% de premio de afección. En cualquier caso el justiprecio resultante no podrá exceder de la cantidad reclamada por la expropiada en su hoja de aprecio, ni ser inferior a la fijada por el Jurado Provincial de Expropiación en el acuerdo recurrido, reconociendo el derecho a los intereses en los términos indicados en la sentencia objeto de este recurso, y que no han sido cuestionados en este recurso de casación

.

SEGUNDO

Instada por los propietarios-expropiados la ejecución de la referida sentencia, la Sala de instancia, en el fundamento jurídico primero de su resolución de tres de octubre de dos mil tres, textualmente afirma lo siguiente:

El factor de discrepancia que básicamente enfrenta a los litigantes no es sino el aprovechamiento de las parcelas más representativas del entorno; de una parte, la recurrente esgrime el contenido y conclusiones de un informe pericial obrante en el recurso núm. 608/95; realmente, dicho dictamen no constituye propiamente una pericia judicial sino un informe elaborado a instancias de la propia parte y aportado por ésta como prueba documental en el recurso de referencia, y ello constituye un elemento determinante de la eficacia probatoria del citado informe; en cualquier caso, en el citado informe, se diseña como entorno más representativo, el constituido por seis manzanas residenciales de tipología cerrada, obteniendo así un aprovechamiento urbanístico de 3,36 m2/m2, y computando el suelo dotacional (como no podía ser de otro modo) de 2,72 m2/ m2. Se llega así a un valor de 23.814 ptas /m2, que supera incluso el reclamado en las hojas de aprecio (21.746 ptas /m2). De otro lado, el Ayuntamiento de Mislata, a la hora de buscar la edificabilidad más representativa del entorno, acude a la media aritmética ponderada entre terrenos clasificados como suelo urbanizable, no urbanizable (piscina y pabellón cubierto) y urbano (edificios de la Policía Local, Centro de Salud y Complejo escolar), concluyendo que el aprovechamiento es de 0,436 m2/m2. Realmente, y a la vista de la propia prueba documental fotográfica obrante desde un primer momento en autos, y que define el estado de los terrenos en las fechas en que se inician los trámites expropiatorios, debe concluirse que cada una de las partes ha diseñado fragmentariamente el entorno de los terrenos atendiendo más a sus intereses económicos derivados de la expropiación que a la propia realidad de dicho entorno, de manera que solo una concepción unitaria que integre las respectivas muestras parciales que aportan los litigantes, permite definir los factores más representativos del mencionado entorno en que se ubican los terrenos expropiados; por ello, y promediando las cifras señaladas por la recurrente (2,72 m2/m2) y por la Corporación (0,436 m2/m2), se puede partir de un aprovechamiento de 1,58 m2/m2

.

Recurrida en súplica la anterior resolución por las dos partes litigantes, por resolución de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil tres se desestimaron ambos recursos.

TERCERO

Disconforme con estas resoluciones, el Ayuntamiento de Mislata interpone al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional un primer motivo de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, pues, en su opinión, el auto recurrido contradice, en fase de ejecución de sentencia, los pronunciamientos del fallo de nuestra sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil tres, al ignorar los términos en que fue dictado aquél, y tomar como referencia no el aprovechamiento de las parcelas más representativas del entorno sino la ponderación promediada de los aprovechamientos alegados por las partes; adoptando así el Tribunal de instancia una solución salomónica que conculca la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el principio de invariabilidad de las sentencias como anejo al principio de la tutela judicial efectiva.

Aún cuando la cita del artículo 88.1.c de la Ley Jurisdiccional es incorrecta, puesto que los autos de ejecución sólo pueden ser objeto de casación por los motivos específicos del artículo 87.1.c de la propia Ley Rituaria, lo cierto es que tal defecto debe salvarse en aras del derecho a la tutela judicial por cuanto del contenido del motivo se infiere sin género de dudas que lo que se alega es contradicción entre lo ejecutoriado y lo dispuesto en el auto recurrido.

Desde luego, los autos recaídos en ejecución de sentencia han de ser congruentes con las sentencias, pues no pueden resolver "más", "menos" ni "cosa distinta" que la sentencia que se ejecuta; y en el caso que enjuiciamos el Tribunal a quo encargado de su ejecución no se extralimitó al interpretar dentro del contexto o parte dispositiva del fallo y los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico octavo de la sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil dos, cuál era el aprovechamiento correspondiente a las parcelas más representativas del entorno, en donde se ubican los terrenos expropiados, único extremo que exigía nuestra sentencia a fin de determinar el aprovechamiento urbanístico, pues a la vista de los antagónicos dictámenes presentados por los litigantes, en los que respectivamente parten de entornos diferentes: uno el constituido por seis manzanas residenciales de tipología cerrada y otro, por la media aritmética ponderada entre terrenos clasificados como suelo urbanizable, no urbanizable (piscina y pabellón cubierto) y urbano (edificios de la Policía Local, Centro de Salud y Complejo escolar), la Sala rechaza ambas pericias, por considerar que fragmentariamente se ha diseñado por los técnicos el entorno, y partiendo el Tribunal a quo de una concepción unitaria que integre las respectivas muestras periciales aportadas por las partes, promedia las cifras señaladas en ambos dictámenes; por lo que con tal operación, resultante de las pruebas practicadas en el incidente de ejecución, la Sala de instancia no conculcó lo ordenado en nuestra sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil tres, pues, partiendo de un concepto más amplio que el señalado por los respectivos peritos respecto del entorno que, a su entender, están ubicados los terrenos expropiados, calculó, según ya hemos indicado, el aprovechamiento por la media ponderada fijada por cada uno de los peritos. Y, frente a este proceder de la Sala, no se ha demostrado por la Administración recurrente que el Tribunal de instancia haya procedido de forma ilógica, irracional o arbitraria, al delimitar el entorno en que se ubican los terrenos expropiados; único extremo que se señalaba por la sentencia que se ejecuta.

En consecuencia este motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo de casación, fundamentado en el artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional por infracción de los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y 24 de la Constitución, también debe ser rechazado, pues a diferencia de lo que sucede con las sentencias y demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos establecidos por el artículo 88.1 de la citada Ley Jurisdiccional, cuando se trata del recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia, no son invocables dichos motivos, sino los que específicamente señala el artículo 87.1 .c, es decir, «cuando el auto resuelva cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia o que contradiga lo ejecutoriado»; y aquí, en el supuesto que analizamos, además de ser improcedente este motivo casacional, plantea la Administración recurrente una cuestión sobre el pago de los intereses que no fue suscitada por la sentencia.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación conlleva la imposición de las costas que se hayan originado con el mismo a la parte recurrente, de conformidad al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, en el límite de 1.000 euros en concepto de honorarios para cada uno de los letrados de las partes recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 318/2004, interpuesto por el procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación del Ayuntamiento de Mislata contra el auto que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de noviembre de 2003, recaído en el recurso contencioso- administrativo número 583/95; con imposición de las costas a la referida Corporación recurrente, en el límite de 1.000 euros para cada uno de los letrados de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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