STSJ Galicia 583/2013, 29 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución583/2013
Fecha29 Enero 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2012 0002800

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005736 /2012 GA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 537/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de A CORUÑA

Recurrente/s: TELVENT GLOBAL SERVICE SAU, COMITE DE EMPRESA DE TELVENT GLOBAL

SERVICE SAU

Abogado/a: GRACIA MARIA MATEOS RUIZ, FELIPE CARLOS MARTINEZ RAMONDE

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS D/Dª

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL GARCIA CARBALLO

RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintinueve de Enero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 5736/2012, formalizado por los LETRADOS, D. FELIPE MARTÍNEZ RAMONDE y Dª. GRACIA MATEOS RUIZ, en nombre y representación de COMITÉ DE EMPRESA DE TELVENT GLOBAL SERVICE SAU, y de TELVENT GLOBAL SERVICE SAU, respectivamente, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 537/2012, seguidos a instancia del COMITÉ DE EMPRESA DE TELVENT GLOBAL SERVICE SAU frente a TELVENT GLOBAL SERVICE SAU, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El COMITÉ DE EMPRESA DE TELVENT GLOBAL SERVICE SAU presentó demanda contra TELVENT GLOBAL SERVICE SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de Julio de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1°.- Los trabajadores de la empresa Matchmind SLU disfrutaban de jornada continuada, de 8 a 15 horas durante los meses de julio y agosto./ Los citados trabajadores fueron integrados en la empresa Telvent Global Services SAU, fruto de la fusión por absorción formalizada el 29 de junio de 2010./ 2°.- El 26 de febrero de 2010, la empresa Telvent envió un correo electrónico, firmado por

  1. Marcelino, Director General, con el fin de informar a los trabajadores sobre la estrategia a seguir para desarrollar la integración de distintas sociedades (una de ellas Matchmind SLU) y los objetivos de la misma. Entre las nuevas condiciones a aplicar se recogía la supresión de la jornada intensiva en julio. Dicho correo fue enviado a los trabajadores de Matchmind SLU en España./ En fecha de 3 de marzo de 2010 se reenvía el correo referido./ Los trabajadores desde que recibieron el correo sobre homogeneización de condiciones de trabajo enviaron, mediante e-mail, diversas dudas y preguntas a la empresa./ El 31 de marzo de 2010, el departamento de RRHH de Telvent, envió nuevos correos electrónicos a los trabajadores, en el que se da por terminado el período de consultas iniciado el 26 de febrero y comunica la decisión finalmente adoptada en relación a los cambios derivados de la referida integración, efectivos el 1 de mayo de 2010. Entre los cambios adoptados se recogía que la jornada: será intensiva todos los viernes del año y el mes de agosto cuando el trabajador se encuentre prestando servicios en la sede de la empresa. Obrando en autos copia del citado documento el mismo Se da aquí por reproducido. Dicho correo fue enviado a los trabajadores Matchmind SLU en España./ Desde 2010 a los trabajadores ha venido aplicando una jornada no intensiva en el mes de julio./ 3°.- Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó el 19 de julio de 2010 sentencia sobre conflicto colectivo seguido por la demandante CGT frente a la demandada Telvent Global Services SAU y que, obrando en autos copia de la misma, se da aquí por reproducida./ En todo caso, el ámbito del citado conflicto eran los trabajadores procedentes de Matchmind SLU integrados en Telvent Global Services SAU siendo su objeto, sustancialmente, la modificación de la jornada intensiva en el mes de julio. El fallo de la sentencia fue estimatorio, declarando la nulidad de la supresión de la citada jornada intensiva en el mes de julio./ La citada sentencia fue casada y dejada sin efecto por la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2011, que obrando en autos copia de la misma se da aquí por reproducida. La citada sentencia funda su fallo en la falta de legitimación activa de la CGT para plantear el conflicto colectivo./ 4°.- Los trabajadores del centro de trabajo de la empresa demandada en A Coruña proceden todos ellos de la empresa Matchmind SLU./ La empresa demandada tiene centros de trabajo en diversas provincias, además de A Coruña, tales como Sevilla, León, Barcelona, Ávila, etc./ 5°.- En el centro de trabajo de la empresa demandada en. A Coruña, no existieron representantes legales de los trabajadores hasta el 5 de octubre de 2011, fecha en que resultó elegido el Comité de Empresa demandante./ 6°.- Los trabajadores de la demandada en el centro de trabajo de A Coruña y el comité de empresa de dicho centro, recibieron el 29 de junio de 2011 "el nuevo calendario laboral definitivo tras la sentencia del Tribunal Supremo y que afecta a todas las personas que desarrollan sus actividades en el centro de trabajo de A Coruña". En dicho calendario se mantiene la supresión de la jornada intensiva en el mes de Julio./ 7°.- Se celebró acto de conciliación sin avenencia el 7 de mayo de 2012 ante el SMAC, obrando en autos copia de la citada acta, la misma se da por reproducida."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "1º.-DESESTIMAR la demanda de conflicto colectivo interpuesto por el Comité de Empresa del centro de trabajo de la demandada Telvent Global Services SAU, frente a tal empresa; ESTIMANDO la excepción de falta de competencia objetiva, sin perjuicio de que la parte actora pueda reproducir su demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencias Nacional."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TELVENT GLOBAL SERVICE SAU, COMITE DE EMPRESA DE TELVENT GLOBAL SERVICE SAU formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27 de noviembre de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintinueve de enero de dos mil trece para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, alegando infracción del art 10.2 h) de la LRJS,

Considera el Comité recurrente que la competencia para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, le corresponde a los juzgados de A Coruña, sobre la base de distintas argumentaciones:

  1. / en cuanto que considera el comité recurrente, que pese a que nos encontramos ante una medida de modificación sustancial (suprimir la jornada intensiva en el mes de julio) que fue notificada el 31 de marzo de 2010, a todos los centros de trabajo afectados, y repartidos por la geografía nacional, la esfera de actuación ha de acotarse a donde la discrepancia se produce de forma real, y efectiva. De forma que si solamente tal discrepancia se presenta respecto de un centro de trabajo, la dimensión del conflicto podía acotarse a esa esfera.

  2. / con apoyo en la sentencia del TSJ de Cataluña de 28 de mayo de 2003, (AS 2003/2500 ) considera el recurrente, que la competencia objetiva del conflicto es el área de afectación del conflicto, inferior al área de aplicación de la norma controvertida.

  3. / que se vulnera el principio de tutela judicial efectiva, si se mantiene, que el comité de empresa del centro de trabajo que la empresa demandada, tiene en A Coruña, carece de legitimidad para interponer un conflicto colectivo, ante una actuación empresarial que afecta a otros centros de trabajo, pues en este caso la interposición de conflicto colectivo quedaría al arbitrio de un sindicato con representatividad suficiente a nivel estatal.

SEGUNDO

La respuesta a los argumentos esgrimidos por el comité recurrente, viene dada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 2 julio 2012 (RJ 2012\8562) que expone diversas situaciones en cuanto a la excepción postulada manifestando que:

  1. "En un conflicto relativo a la interpretación de un convenio de empresa que afectaba a toda la empresa de ámbito estatal que tenía varios centros de trabajo en distintas provincias, se negó la legitimación activa al Comité de Empresa del centro de trabajo de Madrid, argumentándose que " Hay una regla general que domina la materia de la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo, que está contenida en el art. 151 LPL . Dicha regla aparece expresamente plasmada en el precepto legal cuando demandan sindicatos o asociaciones empresariales; pero que rige igualmente, por obvia necesidad de planteamiento, cuando se trata de un conflicto de empresa promovido por el órgano u órganos de representación unitaria de sus centros de trabajo ", destaca que " Dicha regla obedece al principio de correspondencia en virtud del cual, y en su aplicación a los comités de empresa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAN 129/2014, 11 de Julio de 2014
    • España
    • 11 d5 Julho d5 2014
    ...actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, habiéndose admitido así por la doctrina judicial, por todas STSJ Galicia 29-01-2013, rec. 5736/2012 . Por consiguiente, acreditado que el comité, personado en el procedimiento, representa únicamente al centro de trabajo de Madr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR