STSJ Aragón 640/2010, 27 de Septiembre de 2010

PonenteCARLOS BERMUDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAR:2010:412
Número de Recurso616/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución640/2010
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00640/2010

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

CL.COSO NUM. 1

Tfno: 976 208 360

Fax:976 208 405

NIG: 50297 34 4 2010 0100611

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000616 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000449 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: COMITE EMPRESA DE ONCE

Abogado/a: . ASESORIA CCOO

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: ORGANIZACION NACIONAL CIEGOS ESPAÑOLES

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Rollo número 616/2010

Sentencia número 640/2010

M MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a veintisiete de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 616 de 2010 (autos núm. 449/2010), interpuesto por la parte demandante, Comité de Empresa de la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, siendo demandada dicha Organización, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 22 de junio de 2010, sobre conflicto colectivo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda de conflicto colectivo por DOÑA Rosa en calidad de presidenta del comité de empresa de la Organización Nacional de Ciegos Españoles contra esta última, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha veintidós de junio de dos mil diez, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimándose la alegación efectuada por la demandada ONCE, y sin entrar en el fondo del asunto, debo declarar y declaro la falta de competencia territorial de este Tribunal para resolver la controversia objeto de estos autos, por las razones y fundamentos expuesto en esta resolución".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º.- El Comité de Empresa de la empresa ONCE en Huesca solicitó a la Dirección de la empresa en escrito de 04 de Marzo de 2009, posteriormente reiterado en fecha 26 de ese mismo mes y año, que la empresa le facilitase los números de móvil que la ONCE entrega a cada uno de los vendedores de cupón.

  1. - Que la empresa ONCE entrega a cada trabajador un número de móvil, propiedad de la empresa, denominados por la propia empresa como "teléfonos corporativos" para mantener y facilitar la comunicación entre la organización y los empleados, en concreto la entrega del teléfono ha derivado de la complejidad de la terminal CPU que utilizan los trabajadores.

  2. - Que la empresa ONCE remitió escrito al Comité de Empresa accionante en el que se comunicaba que no podía atender la solicitud habida cuenta de que el punto 10º del Anexo VI del XIII Convenio Colectivo de la empresa establece que "En ningún caso estarán conectados los Comités a la red corporativa interna, buzón de correo electrónico de la ONCE, ni tendrán acceso a recursos informáticos análogos".

    Que en el actual Convenio Colectivo de la ONCE, número IV, reproduce literalmente el citado punto solo que se encuentra recogido en el Anexo 8, punto 10º.

  3. - Que con fecha 22 de Diciembre de 2009 la Comisión Paritaria del XIV Convenio Colectivo de la ONCE tomó el siguiente acuerdo: "Las partes firmantes del XIV Convenio Colectivo de la ONCE consideran que el artículo 10º del Anexo 8 al Convenio, al excluir de los derechos de actividad sindical las comunicaciones a través de la red corporativa interna de la ONCE, y recursos análogos, resulta también aplicable a la red de telefonía móvil, y a los números de móvil corporativo, por lo que los Comités de Empresa no pueden, con base en el Convenio, exigir el acceso a la red ni utilizar los medios técnicos para comunicarse con los trabajadores.

    ......." 5º.- Que el 30 de Noviembre de 2009 el Comité de Empresa de la Delegación Territorial de Andalucía de la ONCE remitió carta al Subdelegado Territorial de la ONCE de Andalucía en la que le informaba de su comunicación con la Agencia de Protección de Datos.

  4. - Que con fecha 16 de Marzo de 2010 se dictó Sentencia número 27/2010 por la Ilma. Audiencia Nacional, sin que conste su firmeza, en la que se refiere expresamente a la exclusión del artículo 10º del Anexo 8 del Convenio Colectivo.

  5. - Que es evidente que los trabajadores que prestan servicios en la ONCE tienen unas deficiencias físicas, normalmente visuales, que limitan los medios de comunicación visual.

  6. - Se ha intentado el acto de conciliación previo.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Comité de Empresa en Huesca de la empresa demandada concluye solicitando se dicte sentencia por la que se condene a esta última a facilitarle el listado de los números de los teléfonos móviles que entrega a sus empleados en Huesca para establecer comunicación con los mismos. La empresa, había negado dicha información...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR