STSJ Castilla y León 33/2013, 31 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución33/2013
Fecha31 Enero 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00033/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 3/2013

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 33/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a treinta y uno de Enero de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 3/2013 interpuesto por DON Amador, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 514/2012 seguidos a instancia del recurrente, contra VASBE, S.L., en reclamación sobre despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzasti que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 8 de Octubre de 2012 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por Don Amador contra Vasbe S.L., debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a la empresa Vasbe S.L., de los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: " PRIMERO:

D. Amador ha venido presentando servicios para la empresa Vasbe S.L., con una antigüedad de 8 de marzo de 2007, ostentando la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.086,90 #, que percibía mensualmente a través de hojas salariales mediante transferencia bancaria. SEGUNDO: El demandante comenzó la prestación de servicios para la empresa Vasbe S.L., en virtud de contrato de trabajo celebrado en fecha 8 de marzo de 2007, de duración determinada a tiempo completo, para la realización de una obra o servicio determinado, consistente en realizar labores de Vigilante de Seguridad en el Albergue "Fernán González" de Miranda de Ebro (Burgos) y mientras dure el contrato de arrendamiento de servicios que mantienen dichas empresas, siendo el centro de trabajo el Albergue "Fernán González" de Miranda de Ebro (Burgos). TERCERO: En fecha 20 de Junio de 2007 las tareas de vigilancia en el Albergue "Fernán González" de Miranda de Ebro (Burgos) fueron adjudicadas a la empresa Goardian Secur S.A., que procedió a subrogarse en el contrato de trabajo del demandante, hasta el 1 de enero de 2008 en que las citadas tareas de vigilancia fueron adjudicadas a la empresa Plus Quam Servicios de Seguridad S.A., que se subrogó en el contrato de trabajo del actor, hasta el 1 de enero de 2009 en que fueron adjudicadas las tareas de Vigilancia del Albergue "Fernán González" de Miranda de Ebro (Burgos) a la empresa Vasbe S.L., que se subrogó en el contrato de trabajo del demandante. CUARTO: En fecha 1 de enero de 2012 la Junta de Castilla y León, titular del Albergue "Fernán González" de Miranda de Ebro (Burgos), procedió a reducir el servicio de vigilancia del citado Albergue, habiendo firmado Don Amador y Vasbe S.L., en fecha 1 de enero de 2012 modificación de contrato de trabajo por la que acordaron que desde el 1 de Enero de 2012 se reduciría la jornada de trabajo al 80 %. QUINTO: En el Albergue "Fernán González" de Miranda de Ebro (Burgos) venían prestando servicios dos trabajadores, incluido el demandante, ostentando el otro trabajador menor antigüedad en la empresa que el actor, si bien se trata de un trabajador fijo en Vasbe S.L., que desarrolla su actividad además de en el Albergue "Fernán González" de Miranda de Ebro (Burgos), en otros centros de trabajo de Vasbe S.L., incluido el Hospital Santiago Apóstol de Miranda de Ebro (Burgos), habiendo ofrecido en el mes de enero de 2012 la empresa demandada al demandante la posibilidad de prestar servicios en otros centros de trabajo además de en el Albergue "Fernán González" de Miranda de Ebro (Burgos), transformando su contrato de trabajo en indefinido, lo que rechazó, habiéndole entregado un cuadrante de trabajo correspondiente al mes de enero de 2012 para prestar servicios en el Hospital Santiago Apostol de Miranda de Ebro (Burgos), que posteriormente fue retirado, por no haber aceptado la propuesta indicada. SEXTO: Con anterioridad a la reducción de jornada, el demandante venía percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.283,44 #. SEPTIMO: En fecha 5 de octubre de 2007 el demandante y Vasbe S.L, suscribieron contrato de trabajo de duración determinada para la realización de una obra o servicio determinado, consistente en realizar labores de vigilante de seguridad para cubrir el servicio de seguridad en el Hospital Santiago Apóstol en Miranda de Ebro (Burgos), a tiempo parcial, con una jornada de trabajo de 40 horas al mes, lo que llevó a cabo hasta el 30 de noviembre de 2007, en que se extinguió dicho contrato de trabajo. Durante la vigencia del citado contrato de trabajo, el demandante percibió de la empresa Vasbe S.L., la correspondiente retribución mensual a través de hojas salariales al margen de su prestación de servicios para Vasbe S.L., en el Albergue "Fernán González" de Miranda de Ebro (Burgos). OCTAVO: En fecha 30 de abril de 2012, la Junta de Castilla y León comunicó a la empresa Vasbe S.L., que procedía a suprimir a partir del 18 de mayo de 2012 un total de 1.240 horas de vigilancia en el Albergue "Fernán González" de Miranda de Ebro (Burgos), desarrollandose la citada actividad de vigilancia únicamente en las noches de la viernes, sábados y domingos y de forma puntual en festivos. NOVENO: En fecha 2 de mayo de 2012 la empresa demandada comunicó al actor que en fecha 18 de mayo de 2012 dejaría de prestar servicios para dicha empresa por reducción del servicio para el que fue contratado, según comunicación recibida por la Junta de Castilla y León. DECIMO: El actor solicita se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido operado por la empresa demandada. DECIMO-PRIMERO: Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia. DECIMO-SEGUNDO: El actor no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores."

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 8 de octubre de 2012 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Burgos en procedimiento por despido registrado bajo el número de autos 514/2012 seguido a instancia de D. Amador frente a la empresa Vasbe S.L por la que se desestimaba la demanda interpuesta, declarando no haber lugar a los pedimentos articulados en demanda, absolviendo a la demandada de todos ellos. Frente a la mentada resolución, se alza el trabajador en suplicación, impugnando el referido recurso la mercantil demandada.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, formula el recurrente el primero de los motivos de recurso, subdividido a su vez en cinco apartados que persiguen todos ellos la revisión del relato histórico de la recurrida. Por ser así, serán examinados de forma conjunta y separada al presente fundamento de derecho, al objeto de evitar reiteraciones innecesarias.

Esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre los requisitos de prosperabilidad del motivo revisorio que aquí examinamos, y en concreto, la doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 191 y en el apartado d) del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL - exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:

  1. Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

  2. Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

  3. Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

  4. Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):

  1. -Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o...

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