ATS 73/2013, 17 de Enero de 2013

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2013:383A
Número de Recurso1693/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución73/2013
Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, se dictó sentencia, con fecha 11 de junio de 2012, en autos con referencia de rollo de Sala nº 87/2010 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma de Mallorca, como Procedimiento Abreviado 62/2008, en la que se condenaba a Miguel como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y siete meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de siete meses, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas; así como a que indemnice conjunta y solidariamente con la aseguradora Caja de Ahorros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (CASER) a Don Valentín y a Doña Penélope en la suma de 4.200 euros en concepto de daño patrimonial y 2.000 euros por daño moral, cantidades a las que serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo, se le impone el abono de 2/5 partes de las costas causadas, declarándose de oficio las 3/5 partes restantes, incluyéndose las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Javier Cereceda Fernández Oruña, actuando en representación de Miguel , con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 131 del Código Penal ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas; 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación de la eximente incompleta del artículo 20.1 y 3 o bien la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal ; y 4) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula el primer motivo al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 131 del Código Penal .

  1. Alega que desde el año 2008 hasta el año 2012 existe una inactividad cuya causa se desconoce y que podría producir la prescripción de los delitos de apropiación indebida y falsedad por los que ha sido condenado.

  2. Como declara la STS 149/2009, de 24 de febrero , la doctrina de esta Sala indica que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.

    De manera, tal y como señalábamos en la sentencia 975/2010, de 5 de noviembre , que no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase S.T.S. nº 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes. La dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial, no debe computarse como tiempo de interrupción (véanse SSTS 19-1-1981 , 7-2-1991 , 19-12-1991 , confirmadas en su constitucionalidad por la STC 79/2008, de 14 de julio , y aplicadas de nuevo por esta Sala, en la STS 66/2009, de 4 de febrero ).

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente. Examinadas las actuaciones cabe destacar los siguientes extremos: el 26 de agosto de 2008 se dictó auto de Apertura del Juicio Oral por el Juzgado de lo Penal; el letrado del recurrente aportó su escrito de defensa el 28 de diciembre de 2008 y Caser Seguros el 20 de marzo de 2009. El 30 de marzo se dictó por el Juzgado de lo Penal auto pronunciándose sobre la pertinencia de las pruebas propuestas y de señalamiento del Juicio Oral para el día 13 de mayo de 2009, dicho día hubo de suspenderse el Juicio Oral por incomparecencia del recurrente por enfermedad. El 1 de septiembre de 2010 se dicta auto para reformar el del 26 de agosto de 2008 en el sentido de determinar que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a la Audiencia Provincial. El 27 de octubre de 2010 se dicta auto de admisión de prueba y señalamiento del Juicio Oral para el 2 de mayo de 2011; el 20 de abril se dicta providencia dejando sin efecto el señalamiento por necesidades de servicio, efectuándose nuevo señalamiento de la vista el 19 de octubre de 2011 para el 13 de abril de 2012.

    De lo expuesto cabe concluir que durante el periodo señalado por el recurrente, 2008 a 2012 han sido numerosas las resoluciones judiciales de ordenación del procedimiento con contenido sustantivo, por cuanto suponen dirigir el procedimiento contra el acusado, que han interrumpido el plazo de prescripción, no habiendo transcurrido en ningún caso más de tres años entre una y otra de dichas resoluciones.

    En definitiva ha de inadmitirse el motivo por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal .

  1. Alega que las actuaciones iniciadas en el año 2007 no fueron enjuiciadas hasta el año 2012, sin que se infiera ningún dato que justifique la paralización del procedimiento hasta abril de 2012. La dilación no puede ser a él imputable, motivo por el que concurre la atenuación invocada.

  2. Las dilaciones indebidas suponen un menor reproche penal de la conducta en la medida que la lesión al derecho de ser juzgado en un plazo razonable se traduce en un recorte de la pena. Pero esta construcción requiere que junto al dato objetivo de un plazo no justificado se constate una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada ( STS 1-7-09 ).

    El fundamento de la atenuación es la compensación de la pena y, en suma, el menor merecimiento de ésta cuando ha transcurrido un largo periodo de tiempo entre la ocurrencia de los hechos justiciables y su enjuiciamiento definitivo. Hemos dicho en algunas ocasiones (por ejemplo, STS 91/2010, de 15 de febrero ), que dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante de creación jurisprudencial. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable", es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( STS 16-04-10 ).

  3. El recurrente considera que ha existido un retraso injustificado en la tramitación de la causa, pero no refiere los concretos periodos en los que el procedimiento ha estado paralizado, limitándose a realizar una genérica alegación de tardanza, siendo preciso para la apreciación de la atenuante que se invoca que se concrete y explicite las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas. En cualquier caso, tal y como hemos apuntado en el anterior motivo, durante la tramitación del procedimiento se produjeron diversas resoluciones de ordenación del procedimiento con contenido sustantivo, a lo que cabe añadir que una de las interrupciones del procedimiento tuvo lugar por la imposibilidad de la comparecencia del recurrente al juicio por enfermedad. Por todo ello, el lapso de tiempo denunciado no puede considerarse excesivo a efectos de la aplicación de la atenuante pretendida.

    Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Se formula el tercer motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la indebida inaplicación del artículo 20.1 y 3 del Código Penal , o bien la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal .

  1. Alega que padece una psicosis maniaco depresiva o un trastorno esquizofrénico con oscilaciones bipolares, enfermedad que debe tener su reflejo en la punición del delito.

  2. El cauce casacional previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el mismo pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

    La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; y 914/2009, de 24-9 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo).

    La doctrina jurisprudencial de esta Sala, al tratar de la capacidad de culpabilidad de las personas que padecen psicosis esquizofrénica, viene aplicando generalmente la circunstancia eximente completa del art. 20.1º del Código Penal cuando el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico; acude en cambio a la eximente incompleta del art. 21.1º si no se obró bajo ese brote pero revelándose un comportamiento anómalo atribuible a esa enfermedad; y opera con la atenuante analógica del núm. 6 del art. 21 si el hecho es consecuencia del residuo patológico llamado defecto esquizofrénico ( SSTS 1341/2000, de 20-11 ; 143/2009, de 17-2 ; y 1369/2009, de 10-12 ).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta conlleva la inadmisión del motivo alegado. El cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal implica un respeto absoluto a los hechos declarados probados en la sentencia, y partiendo de los mismos, vemos cómo la inaplicación de la eximente solicitada o de la atenuante es ajustada a derecho. Pues, si bien, en los hechos probados se reconoce que el recurrente sufre psicosis maniaco depresiva o bien un trastorno esquizofrénico con oscilaciones bipolares, continua afirmando la sentencia que no queda cumplidamente acreditado desde cuándo sufre esta enfermedad y, en todo caso, no ha quedado acreditado que en el periodo de comisión de los hechos se hallara en fase maniaca, ni, por tanto, si la enfermedad anulaba, limitaba gravemente o levemente su capacidad de comprender lo que hacía o adecuar su comportamiento a dicha compresión.

    En consecuencia, no cabe estimar la pretensión del recurrente por cuanto en los hechos probados no queda probado su estado mental en el momento en que ocurrieron los hechos, y en su caso, el grado de incidencia de tal padecimiento sobre sus facultades intelectivas y volitivas. En todo caso, y como veremos posteriormente, el Tribunal ha tenido en cuenta la presencia de la esquizofrenia por individualizar la pena, en sentido favorable para el recurrente.

    Procede pues la inadmisión del motivo analizado de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    C UARTO.- El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , en relación con el artículo 120.3 de la misma, por ausencia de motivación de la individualización de la pena impuesta.

  4. Entiende que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación sobre la extensión de la pena de prisión.

  5. La Jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Código Penal . Asimismo también ha establecido esta Sala con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia.

  6. La pretensión del recurrente ha de inadmitirse. En primer lugar, cabe significar que el tribunal de instancia ha impuesto la pena de un año y siete meses de prisión por cada uno de los delitos de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil por los que ha sido condenado, esto es, en la mitad inferior de la prevista en los artículos 252, en relación con el artículo 249 y 392 del Código Penal , y dentro de los límites que resultan del artículo 66.16 del Código Penal . En segundo lugar, el tribunal ha razonado en el fundamento jurídico quinto el porqué de la imposición de la misma, atendiendo a la circunstancia de no ser significativo el importe de lo distraído y a la afectación psicosis maniaco depresiva o bien un trastorno esquizofrénico con oscilaciones bipolares que padece; que si bien, como refiere la sentencia de instancia, la misma no es suficientemente importante como para imponer una rebaja penológica taxativa y reglada (atenuante), si debe ser tenida en cuenta a la hora de individualizar la pena. Circunstancias que justifican suficientemente la fijación de la pena realizada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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