STS 143/2009, 17 de Febrero de 2009

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2009:1286
Número de Recurso11234/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución143/2009
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil nueve

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Luis Pedro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gijón (Sección Octava), con fecha dieciséis de Octubre de dos mil siete, en causa seguida contra Luis Pedro, por delito de agresión sexual, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Luis Pedro, representado por el Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo y defendido por el Letrado Don Elias Tuya Noguera. Y en calidad de recurrida la acusación particular, Daniela, representada por el Procurador Don Francisco de Asis Moreno Ponce y defendida por el Letrado Don Juan Ramón Ayala Cabero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Gijón, incoó el Sumario con el número 4/2.006 contra Luis Pedro y, una vez declarado concluso el sumario, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gijón (Sección Octava, rollo 14/2.006) que, con fecha dieciséis de Octubre de dos mil siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Resulta probado, y así se declara expresamente, que el día 4 de diciembre de 2005 sobre las 2 horas Daniela se encontraba en su domicilio, sito en el piso NUM000 del número NUM001 de la CALLE000 de Gijón, junto con el hermano de su esposo Luis Pedro, nacido en Tetuán, Marruecos, en 1974, sin antecedentes penales, quien residía de forma temporal con el matrimonio.

Sobre la citada hora, cuando Daniela, vestida con un pijama y una camiseta blanca, se encontraba recostada en el sofá del salón viendo la televisión, sonó su teléfono móvil, no haciendo caso Daniela, apareciendo Luis Pedro en el salón y cambiando el canal de televisión, poniendo uno que emitía imágenes eróticas y preguntando a Daniela si no le gustaba, acabando por quitarlo a petición de Daniela y volviendo Luis Pedro a su habituación.

Poco después volvió a sonar el teléfono móvil de Daniela, y Luis Pedro aparecio otra vez en el salón portando el móvil, preguntando a Daniela por qué no lo cogía y quién le llamaba, contestando Daniela que era su jefe, momento en que Luis Pedro se acercó a Daniela, la rodeó con sus brazos e intentó besarla, y como Daniela se resistiera, Luis Pedro, de complexión mucho mayor que Daniela, se echó encima de ella, le quitó la ropa de la parte superior y comenzó a manosearla y besarla por todo el cuerpo, especialmente los pechos y la cara, a la vez que le decía "has engañado a mi hermano, eres una puta, estás liada con tu jefe y a mí no me engañas", procediendo seguidamente Luis Pedro a bajarle los pantalones del pijama e intentar besarla en la zona genital, lo que no consiguió por la resistencia de Daniela, que forcejeaba a la vez que trataba de calmarle, pero Luis Pedro insistía en querer mantener relaciones sexuales. En un momento dado Daniela logró incorporarse del sofá y mientras seguía forcejeando empezó a pedir auxilio a voces, procediendo entonces Luis Pedro a golpearla por dos veces en la cara y a amenazarla con matarla si seguía gritando, cogiéndola seguidamente por la cintura, llevándola a la habitación y tirándola sobre la cama, y una vez allí Luis Pedro continuó con sus amenazas e insultos, que intercalaba con expresiones como "te quiero" y "no te voy a hacer daño porque la tengo muy pequeña", y obligó a Daniela a quitarse el pantalón del pijama, que ya tenía bajado, y las bragas, tras lo cual la penetró vaginalmente durante unos breves instantes pero eyaculando sobre el pantalón del pijama de Daniela.

Tras lo anterior, Luis Pedro le dijo a Daniela que se marchase de la casa, tapándose Daniela con una mata y saliendo del piso mientras gritaba pidiendo auxilio, procediendo entonces Luis Pedro a meterla por la fuerza dentro del piso, ordenándola que se vistiera como antes, y ante un nuevo intento de huida de Daniela Luis Pedro le cerró la puerta con violencia, la obligó a sentarse en el sofá del salón y se fue a su habitación. Poco después, sobre las 2,10 horas sonó el timbre de la puerta del piso, abriendo Daniela y apareciendo dos Policías Nacionales a quienes Daniela dijo llorando que le había violado su cuñado y señalando la puerta de la habituación donde éste se había encerrado, llamando los Policías a esa puerta y negándose Luis Pedro a abrir a la vez que decía "fuera de mi casa", y al llamar por segunda vez los Policías Luis Pedro salió, muy alterado, y acometió a los Policías, que tuvieron que reducirlo a la fuerza.

Como consecuencia de los hechos relatados Daniela sufrió lesiones consistentes en erosión superficial en cara lateral del pie izquierdo y dolor en el pie izquierdo de tipo mecánico, que no necesitaron para su curación de asistencia facultativa, y ha desarrollado un cuadro de síntomas ansioso-depresivos, por los que recibió tratamiento psicológico durante unos meses y por los que aún precisará de ayuda psicológica.

Luis Pedro padece una esquizofrenia paranoide, de la que desde su llegada a España en 1998 venía siendo tratado con regularidad en el Centro de Salud Mental 4 de Gijón, no presentando en la época de los hechos sintomatología psicótica, pero encontrándose el día de autos muy alterado, lo que disminuía levemente el control de sus impulsos" (sic).

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Luis Pedro, como autor de un delito de agresión sexual y de una falta de lesiones ya definidos, concurriendo la circunstancia atenuante simple ya definida, a la pena por el delito de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y por la falta de multa de un mes, con cuota diaria de tres euros, a que indemnice a Daniela en nueve mil (9.000) euros, y al pago de la mitad de las costas, incluidas en esa proporcion las de la acusación particular, absolviendo al acusado del delito de amenazas y de la falta de vejación injusta de que también venía acusado, y declarando de oficio la mitad de las costas"(sic).

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal del acusado Luis Pedro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por Luis Pedro, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Error manifiesto en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

  2. - Casación por infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación ambos con el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, lo impugnaron; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día diez de Febrero de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado en la sentencia de instancia como autor de un delito de agresión sexual y de una falta de lesiones a las penas de siete años de prisión por el delito y de multa de un mes por la falta. Contra la sentencia interpone recurso de casación.

En el escrito de formalización, de una forma un tanto desordenada plantea en primer lugar que de la prueba obrante en autos se desprende que en el peor de los casos estaríamos ante un delito del artículo 179 en grado de tentativa o de un delito consumado del artículo 178 del Código Penal. En segundo lugar, que erróneamente, a pesar de la prueba documental obrante en las actuaciones, se ha establecido que no concurre la eximente ni la eximente de alteración psíquica y sin embargo se aprecia la atenuante simple 6º del artículo 21 en relación con la 1ª de dicho artículo y la 1ª del artículo 20. Y en tercer lugar, sostiene que la inconsistencia de la prueba supone una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

SEGUNDO

En cuanto a la primera cuestión, niega la existencia de penetración vaginal. Alega que la denunciante manifestó en varias ocasiones, a la Policía y a los médicos, que el acusado la había "intentado violar", o que había intentado "tener relaciones sexuales". Argumenta que no se han visualizado lesiones compatibles con la agresión sexual, lo cual no encaja con el relato de hechos de la sentencia, ni con el relato inicial de la denunciante, que describió una resistencia activa a la agresión. Y que la denunciante no acudió a la cita ginecológica para conocer el resultado de los análisis que le fueron realizados, lo que no es coherente con el hecho de la penetración.

  1. La agresión sexual requiere el empleo de fuerza física o de intimidación con la finalidad de superar la resistencia de la víctima a la ejecución por el autor de un acto de contenido sexual que atenta a su libertad de autodeterminación o a su indemnidad en ese ámbito. No es precisa una resistencia hasta el extremo de poner en riesgo la integridad física, aunque sí lo es que la negativa de la víctima sea manifiesta, de manera que pueda ser percibida por el autor, y que sea proporcionada a las circunstancias.

  2. En el caso, el Tribunal declara probado que el acusado, hermano de su esposo, de complexión mucho mayor, intentó inicialmente besar a Daniela que se resistió, ante lo cual se echó encima de ella, le quitó la ropa de la parte superior y comenzó a besarla y a manosearla especialmente por los pechos y la cara, bajándole los pantalones del pijama e intentando besarla en la zona genital, lo que no consiguió ante la resistencia de aquella que forcejeaba a la vez que intentaba calmarle. Daniela gritó comenzando a pedir socorro, ante lo cual la golpeó por dos veces en la cara, la amenazó con matarla, y la cogió por la cintura llevándola a la habitación, donde la tiró sobre la cama, continuando con sus amenazas e insultos, obligándola a quitarse el pantalón y la bragas, penetrándola vaginalmente durante unos instantes y eyaculando sobre el pantalón del pijama de aquella. Daniela fue obligada a salir de la casa, gritando y pidiendo ayuda, metiéndola entonces por la fuerza en el piso hasta que llegó la Policía poco después.

Además de la prueba de ADN sobre los restos de semen, que coincide con los datos del recurrente, el Tribunal ha contado con la declaración de la víctima y con la de los agentes de Policía que se personaron en el domicilio. Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia de esta Sala han aceptado la declaración de la victima como prueba de cargo, aun cuando sea la única prueba de contenido incriminatorio. Se exige, sin embargo, un examen detenido que conduzca a una valoración razonable en función de los demás elementos probatorios disponibles. La jurisprudencia ha considerado recomendable atender a la posible existencia de razones, por motivos que pueden ser variados, de animadversión previa entre la denunciante y el denunciado; a la persistencia en la incriminación, que no supone la imposibilidad de precisiones o matices de lo inicialmente sostenido; y a la existencia de elementos de corroboración, que avalen la versión de la víctima. Ninguno de estos aspectos integra un requisito de valoración, pero permiten racionalizar de forma expresa el proceso seguido por el Tribunal al reconocer credibilidad a la víctima que denuncia.

En el caso, la identidad del agresor no se cuestiona. La existencia de violencia resulta de las manifestaciones de la víctima, que no tenía ninguna razón para perjudicar al denunciado, que de otro lado es su cuñado con el que mantenía buena relación. Y, reiteradamente, ha afirmado que aquél recurrió a la fuerza física y a las amenazas para conseguir su propósito. Asimismo, aunque en algún momento su forma de expresarse o lo que los demás entendieron podría inducir a confusión, lo cierto es que aclaró de forma clara y terminante la existencia de penetración, aun cuando solo durara unos pocos instantes, eyaculando a continuación fuera de su vagina. Así, como se recoge en la sentencia, en varias de sus declaraciones, coincidentes con lo afirmado en ese sentido por uno de los agentes policiales y por el Dr. Eugenio en el juicio oral en cuanto que la denunciante manifestó que había sido violada.

De otro lado, tanto la misma existencia de una relación sexual, negada por el recurrente, como la penetración resultan coherentes con los restos de semen del recurrente en el pantalón del pijama de la denunciante, que no encuentran otra explicación más razonable.

Además, la presencia de los agentes de Policía en el domicilio, que no puede obedecer a otra cosa que a los gritos de auxilio de la mujer.

Y finalmente, el informe psicológico recoge que Daniela ha desarrollado a raíz de los hechos síntomas ansioso-depresivos que han requerido tratamiento.

En consecuencia, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada razonada y razonablemente por el Tribunal, lo que determina la desestimación de este primer motivo del recurso.

TERCERO

En segundo lugar, el recurrente se queja de error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a la eximente completa o, al menos, incompleta del artículo 20.1 del Código Penal, dado que padece esquizofrenia paranoide. Señala que aunque la Dra. Marí Jose declara que el recurrente acudía regularmente al Centro de Salud y recibía tratamiento cada quince días, siendo imposible un brote si tomaba su medicación, no era así, como lo acredita el informe del Centro de Salud Mental IV de Gijón analizando los cuatro meses anteriores a los hechos, según el cual entre noviembre y diciembre de 2005 no acude a cuatro citas para administrarse la medicación, de manera que la falta de medicación posibilita la presencia de un brote. Los policías lo encontraron excitado, bastante agitado y muy alterado y violento con ellos.

  1. En la sentencia se declara probado que el acusado padece una esquizofrenia paranoide de la que, desde su llegada a España en 1998, viene siendo tratado con regularidad en el Centro de Salud Mental 4 de Gijón, no presentando en la época de los hechos sintomatología psicótica, aunque encontrándose el día de autos muy alterado, lo que disminuía levemente el control de sus impulsos. El Tribunal se ha basado especialmente en los dictámenes de Doña. Marí Jose emitidos en 2002 y en 2007 y en el juicio oral. Y en el hecho de que recibía tratamiento con regularidad, aunque no sin incumplimientos en fechas y horas, con Modecate/Akineton cada quince días. Asimismo, el Tribunal ha tenido en cuenta el informe de Doña. Marí Jose que afirmó que en diciembre de 2005 estaba estabilizado de su cuadro psicótico, si bien consideró que la esquizofrenia es residual aunque no tenga brote; y el historial médico del Centro de Salud Mental mencionado, en el que se recogen visitas el 26 de octubre, anotándose que acude a recibir tratamiento y que sigue bien y estable con sus defectos; el 10 de noviembre, anotándose que acude a recibir tratamiento y que no parece presentar sintomatología psicótica y el 28 de noviembre (los hechos ocurren el 4 de diciembre), fecha en la que se anota, entre otras cosas, que no se objetiva sintomatología psicótica y que se suministra tratamiento. El propio acusado declaró que no consideraba que estuviera bajo un brote en el momento de los hechos, apreciación en la que coincide con la víctima, que describe su actitud, cuando sufre un brote, distinta de la del día de los hechos.

  2. Bajo la denominación de esquizofrenia, término que hace referencia a la escisión o disgregación de las funciones psíquicas, se engloban un conjunto de enfermedades mentales, generalmente graves, que cursan con una serie variada de síntomas y que en función de su presencia, prevalencia e intensidad dan lugar a distintos tipos o denominaciones.

    Según el DSM-IV-TR, para su diagnóstico pueden utilizarse distintos criterios que atienden a diferentes síntomas de la enfermedad. Son especialmente relevantes algunos síntomas positivos que incluyen distorsiones del pensamiento inferencial (ideas delirantes), de la percepción (alucinaciones), del lenguaje y la comunicación (lenguaje desorganizado) y de la organización del comportamiento (comportamiento gravemente desorganizado o catatónico). También síntomas negativos, que se refieren a restricciones del ámbito y la intensidad de la expresión emocional (aplanamiento afectivo), de la fluidez y la productividad del pensamiento y del lenguaje (alogia) y del inicio del comportamiento dirigido a un objetivo (abulia). La enfermedad cursa de forma muy variable según el caso, con exacerbaciones y remisiones en algunos sujetos, mientras que otros permanecen crónicamente enfermos. Según el referido manual, la remisión completa no es habitual, y de los que siguen presentando la enfermedad algunos parecen tener un curso relativamente estable, mientras que otros presentan un empeoramiento progresivo. La jurisprudencia ha reconocido la existencia de remisiones más o menos completas entre los brotes que caracterizan el desarrollo de la enfermedad.

    Las características principales del tipo paranoide son la presencia de ideas delirantes o alucinaciones auditivas, en el contexto de una conservación relativa de la capacidad cognoscitiva y de la afectividad. El pronóstico puede ser mejor que para otros tipos de esquizofrenia, especialmente en lo que se refiere a la actividad laboral y a la capacidad para llevar una vida independiente.

    Al tipo residual se atiende cuando habiendo existido un episodio de esquizofrenia, en el cuadro clínico del momento no se aprecia la existencia de síntomas psicóticos positivos o si existen están muy atenuados, aunque sí aparecen síntomas negativos (aplanamiento afectivo, alogia o abulia). El curso del tipo residual puede representar una transición entre un episodio y la remisión completa.

    El criterio mixto, biológico-psicológico seguido en el Código Penal, exige no solo el diagnóstico de una anomalía psíquica, sino que en el caso haya impedido al sujeto conocer la ilicitud del hecho o ajustar su conducta a esa comprensión. Sin tratamiento compensador, la esquizofrenia causa una perturbación en las facultades del enfermo que, le impide conocer la ilicitud del hecho y, en su caso, ajustar su conducta a tal conocimiento. En general, la jurisprudencia ha admitido la eximente completa cuando el sujeto se encuentra sufriendo un brote de la enfermedad. Asimismo, ha entendido que la presencia de un comportamiento especialmente anómalo o ininteligible, aún fuera del brote, revela una perturbación profunda de las facultades que da lugar a una eximente incompleta. Y en general, aunque no falten excepciones, la presencia del tipo residual de la enfermedad o un estado de remisión más o menos permanente, da lugar a una atenuante simple por vía de analogía.

  3. El recurrente pretende demostrar con los documentos que designa que el Tribunal erró al no apreciar la posibilidad de un brote esquizofrénico, cuya existencia considera avalada por los demás datos que menciona. Se basa en que el informe del Centro Médico de Salud Mental de Gijón pone de relieve que no asistía a todas las citas para recibir la medicación. Sin embargo, administrándose ésta cada quince días, consta que el acusado acudió al Centro los días 26 de octubre, 10 de noviembre y 28 de noviembre, recibiendo su medicación y no presentando sintomatología psicótica, lo que permite considerar razonable la valoración del Tribunal siguiendo a Doña. Marí Jose al apreciar que en la fecha de los hechos no existía brote de la enfermedad, sino que se encontraba estabilizado de su cuadro psicótico. De ahí deduce, de forma igualmente razonable, que la perturbación de sus facultades causada por la enfermedad residual, psicosis esquizofrénica de tipo paranoide, que padece, es leve y solamente da lugar a una atenuante analógica simple, (STS nº 1170/2006, de 24 de noviembre y STS nº 1081/2007, de 20 de diciembre, entre otras), sin perjuicio del tratamiento médico psiquiátrico que proceda por parte de los servicios médicos penitenciarios durante el cumplimiento de la pena privativa de libertad. La conclusión se refuerza si se tiene en cuenta el hecho cometido que no revela la existencia de motivaciones extrañas, y la reacción del sujeto, descrita en el Fundamento de derecho primero, apartado C de la sentencia impugnada, que no revela la presencia de los síntomas antes mencionados.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

CUARTO

En último lugar, como tercera cuestión, el recurrente se queja de la vulneración de la presunción de inocencia debido a la inconsistencia de la prueba que el Tribunal ha tenido en cuenta para establecer la existencia del delito y su carácter consumado, pues se basa solamente en la declaración de la víctima, sin que consten lesiones que la avalen, ni daños en las ropas, ni la víctima ha solicitado prueba de embarazo.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

    Como hemos señalado más arriba, la declaración de la víctima ha sido considerada como prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, aun cuando sea la única prueba disponible. En cualquier caso, debido a sus características, es precisa una valoración detallada por parte del Tribunal.

  2. La queja del recurrente debe considerarse rechazada por las consideraciones ya efectuadas en el primer Fundamento Jurídico de esta sentencia. El Tribunal examinó en detalle la declaración de la víctima que consideró avalada por el resultado del análisis sobre los restos de semen en el pijama de aquella, que resultaron ser del acusado, y por la misma personación de los agentes policiales en el domicilio, que no podían obedecer a otra cosa que a la llamada efectuada por un tercero no identificado a causa de los gritos de la víctima reclamando auxilio.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por la representación de Luis Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gijón (Sección Octava), con fecha 10 de Ocubre de 2007, en causa seguida contra el mismo por delito de agresión sexual.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Manuel Marchena Gómez Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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