AAP Las Palmas 616/2020, 13 de Agosto de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución616/2020
Fecha13 Agosto 2020

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0000524/2020

NIG: 3501677220190002405

Resolución:Auto 000616/2020

Proc. origen: Expediente de reforma (menores) Nº proc. origen: 0000457/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de Menores Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Denunciante: Gumersindo

Apelante: Hernan ; Abogado: Fernanjavier Diaz Santana; Procurador: Inmaculada Garcia Santana

Resp.civ.directo: Iván

Resp.civ.directo: Frida

AUTO

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. PILAR PAREJO PABLOS

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

D./Dª. OSCARINA NARANJO GARCÍA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de agosto de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de menores nº 2 de Las Palmas, y mediante auto de fecha 22 de junio de 2020, se acordó el sobreseimiento libre de las actuaciones por prescripción de la infracción penal atribuida al menor Jacobo -delito leve de lesiones-.

SEGUNDO

Contra la indicada resolución, y mediante escrito de fecha 7 de julio de 2020, por la representación procesal de la parte perjudicada D. Hernan se interpuso recurso de apelación.

TERCERO

Admitido a trámite, y evacuados los traslados oportunos, impugnado por el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en fecha 3 de agosto de 2020, teniendo entrada en la misma el día 5, asignándose en reparto a la presente sección en la que tuvieron entrada el día 6 del mismo mes.

CUARTO

En virtud de diligencia del 6 de agosto se designa ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, y mediante providencia del día 12 se f‌ijó el 13 del mismo mes fecha para deliberación y votación al tratarse de una causa preferente, tras lo cuál quedaron las presentes actuaciones pendientes de resolución, de la que es ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de esta Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 138/1997, de 22 de julio; ATC 308/1997, de 24 de septiembre), "el ius ut procedatur que ostenta el ofendido por el delito no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada ( SSTC 11/1985 [ RTC 1985\11], 148/1987 [ RTC 1987\148], 33/1989 [ RTC 1989\33], 2 203/1989 [ RTC 1989\203], 191/1992 [ RTC 1992\191], 37/1993 [ RTC 1993\37], 217/1994 [ RTC 1994\217])" ( STC 111/1995 [ RTC 1995\111], fundamento jurídico 3.º).

En el ámbito del proceso de menores se da la peculiaridad de la mayor relevancia que otorga el legislador al interés del menor encausado en el mismo, señalando al respecto la STC 23/2016, de 15 de febrero que "A f‌in de conciliar ese «interés superior del menor» con el interés del perjudicado o víctima del hecho cometido, sigue diciendo la exposición de motivos, «esta Ley arbitra un amplio derecho de participación a las víctimas ofreciéndoles la oportunidad de intervenir en las actuaciones procesales proponiendo y practicando prueba, formulando conclusiones e interponiendo recursos. Sin embargo, esta participación se establece de un modo limitado ya que respecto de los menores no cabe reconocer a los particulares el derecho a constituirse propiamente en parte acusadora con plenitud de derechos y cargas procesales. No existe aquí ni la acción particular de los perjudicados por el hecho criminal, ni la acción popular de los ciudadanos, porque en estos casos el interés prioritario para la sociedad y para el Estado coincide con el interés del menor.»"

No obstante, continúa señalando el Tribunal Constitucional, recordando la reforma operada por la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modif‌ica la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores, que "«el interés del menor» es «superior», pero no «único y excluyente» frente a otros bienes constitucionales a cuyo aseguramiento obedece toda norma punitiva o correccional. De ahí que, como se señala en la citada exposición de motivos, a f‌in de hacer compatible el interés superior del menor con el objetivo de pretender una mayor proporcionalidad entre la respuesta sancionadora y la gravedad del hecho cometido, el juez, en cuyas manos queda la decisión última, habrá de llevar a cabo la valoración y ponderación de ambos principios de modo f‌lexible y en favor de la óptima individualización de la respuesta."

Y de ahí que lo sustancial, a la hora justamente de revisar las decisiones de sobreseimiento en ese proceso, se ponderen los diversos intereses en juego ofreciéndose una respuesta razonada que se acomode al derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Dicho esto, la Juez de Menores archiva el procedimiento penal no por una razón de ponderación de los intereses en juego, sino por una cuestión de orden sustantiva relacionada con la prescripción del delito leve que se atribuye al menor, a instancia del Ministerio Fiscal, valorando que desde la diligencia de ordenación de la LAJ de 27 de febrero de 2020 abriendo el trámite de audiencia conforme al art. 31 de la Ley reguladora de la responsabilidad penal con traslado del escrito de alegaciones del Fiscal a la acusación particular por cinco días para alegaciones, y hasta el 4 de junio de 2020 en que se constata la paralización del expediente, habría transcurrido el plazo de tres meses de prescripción del delito leve atribuido conforme al art. 15 de la Ley reguladora de la responsabilidad penal de menores, y ello a consecuencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Ciertamente que cuando la decisión de archivo se sustenta en la concurrencia de una causa excluyente o extintiva de la responsabilidad criminal cuya apreciación resulte incuestionable, no resulta admisible la prosecución de la causa penal.

Al efecto, hemos de recordar - STS 953/2013, de 16 de diciembre- que la prescripción es una institución de índole sustancia que puede ser apreciada de of‌icio en cualquiera de las instancias por las que atraviese un asunto, si bien, como recuerda la STS 71/2004 de 2 de febrero, citando a la STS 222/2002, resulta inconveniente anticiparlo a la fase de instrucción en la medida en que su apreciación se haga depender del debate del plenario y a la vista de todas las probanzas practicadas. En todo caso, en la STS 224/2002, de 12 de febrero se reconoce "la posibilidad de ser apreciada de of‌icio en cualquier instancia de la causa, en cuanto se manif‌ieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la def‌inen y condicionan (v. SS de 27 de junio de 1986, 14 de diciembre de 1988, 31 de octubre de 1990 y 22 de septiembre de 1995, entre otras muchas)".

La STS 364/2019, de 16 de julio señala que "Sobre la prescripción tiene declarado esta Sala en numerosos precedentes -por todas SSTS. 760/2014, de 20 noviembre, 414/2015, de 6 julio, que presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, añadiendo que por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de of‌icio en cualquier estado del proceso en que se manif‌ieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la def‌inen y condicionan ( SSTS 839/2002, de 6-5 ; 1224/2006, de 7-12 ; 25/2007, de 26-1 ; y 793/2011, de 8-7, 1048/2013, de 19.9 ) y no resulte imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, siendo incluso factible en algunos supuestos, su aplicación después de celebrado el juicio oral y dictada sentencia, es decir, dentro del trámite del recurso casacional ( SSTS. 1505/99 de 1.12, 1173/2000 de 30.6, 1132/2000 de 30.6, 420/2004 de 30.3, 1404/2004 de 30.11 ).

En def‌initiva, la prescripción debe estimarse siempre que concurren los presupuestos sobre los que asienta -lapso de tiempo correspondiente o paralización del procedimiento- aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, -como artículo de previo pronunciamiento en el proceso ordinario, art. 666.3 LECrim -, y como cuestión previa al inicio del juicio en el abreviado, art. 786.2 LECrim, en aras de evitar que resulte una persona que, por especial previsión exprese voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal ( STS. 387/2007, de

10.5 ).

Como se af‌irma en la STC. 195/2009, de 28.9, con cita SSTC. 157/90, de 18.10 y 63/2003, de 14.3 : "la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general, encuentra su propia justif‌icación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien, por tratarse de una institución de libre conf‌iguración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings, § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se ref‌iere, plazos de...

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