STSJ Extremadura 550/2012, 14 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución550/2012
Fecha14 Noviembre 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00550/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2012 0000236

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000417 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000143 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrente/s: MANCOMUNIDAD COMARCA DE TRUJILLO

Abogado/a: BEATRIZ IZARD ANAYA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Leocadia

Abogado/a: LUIS CARLOS MATESANZ SANZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS.SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA MARIA PILAR MARTIN ABELLA

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a catorce de Noviembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 550/12

En el RECURSO SUPLICACION 417 /2012, formalizado por la Sra. Ltda. Doña Beatriz Izard Anaya, en nombre y representación de La MANCOMUNIDAD COMARCA DE TRUJILLO, contra la sentencia de fecha 06/6/12 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en el procedimiento 143/2012, seguidos a instancia de DOÑA Leocadia frente a la recurrente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Leocadia presentó demanda contra La MANCOMUNIDAD COMARCA DE TRUJILLO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha seis de Junio de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La parte actora en el presente procedimiento Leocadia venia desempeñando sus servicios para la MANCOMUNIDAD COMARCA DE TRUJILLO en la localidad de Trujillo desde el dia 8 de mayo de 2009 realizando las funciones de la categoría profesional de técnico de prevención de riesgos laborales con un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 1.877,16 euros. Las partes han suscrito los contratos que obran unidos y se tienen aquí por reproducidos. SEGUNDO.-Con fecha 15 de diciembre de 2011 y efectos del 31 de diciembre de 2011 la empresa demandada remite comunicación a la parte actora por la cual le participa la extinción de la relación y ello en los términos que constan en ella. TERCERO.- Desde el comienzo de su relación laboral se ocupó del desempeño de las funciones correspondientes a la prevención de riesgos laborales. CUARTO.- La demandante está en IT desde el 20 de septiembre de 2011. QUINTO.- La demandada gestiona la prevención de riesgos mediante un sistema mixto, entre trabajadores propios y servicios externalizado. SEXTO.- Formalizada reclamación previa se agota la via administrativa. SEPTIMO.- La parte actora es representante legal de los trabajadores, correspondiéndole con el consenso de las partes del derecho de optar por la readmisión o indemnización caso de prosperar la demanda. OCTAVO. Caso de ser declarado improcedente el despido de la parte actora, esta opta por la readmisión. "

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMANDO la demanda interpuesta por Leocadia contra MANCOMUNIDAD COMARCA DE TRUJILLO y en virtud de lo que antecede declaro IMPROCEDENTE EL DESPIDO de la parte actora. Se tiene por hecha la opción por la READMISIÓN, sin que proceda el abono de los salarios de trámite por las razones expuestas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por La MANCOMUNIDAD COMARCA DE TRUJILLO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 10/9/12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima la demanda de la trabajadora demandante y declara despido improcedente la extinción de su contrato acordada por la demandada. El primer motivo del recurso se dedica, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo añadir cinco nuevos en sustitución de lo que la recurrente considera hechos incluidos indebidamente en los fundamentos de derecho de la sentencia, sin que pueda accederse a ello.

En efecto, aunque en el relato fáctico de una sentencia deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000, de Cataluña en la de 16 de abril de 1996, o este de Extremadura en las de 15 de septiembre de 1997 y 2 de junio de 2003 ), como alega la recurrida en su impugnación, lo que la recurrente trata de alterar en los fundamentos de la sentencia recurrida no son hechos, sino lo que la Sentencia del Tribunal Supremo de de 7 junio 1994 considera "verdaderas valoraciones y conclusiones de carácter jurídico que no pueden comprenderse en la narración histórica de la sentencia", habiendo señalado también el Alto Tribunal que "Un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo" (así se recuerda en las SSTS de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 ).

Efectivamente, lo que la recurrente pretende añadir entre los hechos probados son conclusiones y calificaciones jurídicas sobre si la prevención de riesgos laborales es una necesidad permanente, si la demandada cumple "eficazmente" con sus obligaciones en esa materia, las posibles formas de cumplirlas, la finalización del contrato de la demandante y si ese contrato y el anterior cumplían con la normativa aplicable y cual ha sido la causa de la extinción, dando por sentado, por tanto, que esa extinción se ha producido, todo lo cual no es materia que deba incluirse en el relato fáctico de una sentencia, sino que ha de dilucidarse en los fundamentos de derecho y combatirse por otro tipo de motivos, como se hace en el siguiente del recurso.

SEGUNDO

En el otro motivo del recurso, al amparo del art. 193.c) LRJS, se denuncia la infracción de los arts. 30.4 y 31 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de contratos temporales para obra o servicio determinado vinculado a una determinada subvención, con cita de las Sentencias de 10 de abril de 2002, 7 de julio de 2003 y 22 de marzo de 2004 y del art. 4.3 del Decreto 268/2008, de 29 de diciembre, de la Comunidad...

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