STSJ Extremadura 248/2012, 9 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución248/2012
Fecha09 Mayo 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00248/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10148 44 4 2011 0301214

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000117 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000566 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CACERES

Recurrente/s: AYUNTAMIENTO DE LA PESGA

Abogado/a: MARIA VICTORIA DOMINGUEZ PAREDES

Procurador/a: MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Luis Pablo

Abogado/a: JUAN JOSE FLORES GOMEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª Mª PILAR MARTIN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a nueve de Mayo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTIICIA DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 248/2012

En el RECURSO SUPLICACION 117/2012, formalizado por la Sra. Letrada Dª María Victoria Domínguez Paredes, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LA PESGA, contra la sentencia número 377/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 566 /2011, seguidos a instancia de Luis Pablo frente al recurrente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Luis Pablo presentó demanda contra AYUNTAMIENTO DE LA PESGA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 377/2011, de fecha veintiocho de Diciembre de dos mil once.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.-El demandante Luis Pablo, ha venido prestando servicios laborales en el Colegio Público San Francisco Javier, de La Pesga, con categoría profesional conserje, desde el día 18 de septiembre de 2008, percibiendo una retribución salarial de 1.389,84 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  1. - La relación laboral deriva de un contrato de obra o servicio determinado, cuyo objeto se describe como "CURSOS ESCOLARES 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011 EN EL COLEGIO PÚBLICO SAN FRANCISCO JAVIER", subvencionado por la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura al amparo del Decreto 65/2008, de 11 de abril por el que se establecen las bases reguladoras y convocan ayudas destinadas a los ayuntamientos y Entidades Locales Menores para la contratación de conserjes en colegios públicos de Educación Infantil y Primaria.

  2. - El trabajador demandante, en fecha que no consta, recibió una comunicación de la empresa que textualmente decía:

    "BOLETÍN DE PREAVISO POR FINALIZACIÓN DE CONTRATO

    Con fecha del día 31 Agosto 2011 finaliza el contrato de trabajo que teníamos suscrito ambas partes, desde el día 18 de Septiembre 2006, dando por finalizada por tal motivo nuestras relaciones laborales.

    Lo que le comunicamos con antelación reglamentaria, para su conocimiento y efectos consiguientes.

    Sírvase firmar el duplicado como enterado de esta notificación en LA PESGA, a de de

    Recibí el original

    TRABAJADOR: Luis Pablo

    EMPRESA: AYUNTAMIENTO DE LA PESGA".

  3. - El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.

  4. - Disconforme con la decisión del Ayuntamiento de extinguir la relación laboral, el día 23 de septiembre de 2011, el actor presentó reclamación previa, sin que haya recaído sobre la misma resolución expresa."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMO LA DEMANDA presentada por D. Luis Pablo frente al Ayuntamiento de La Pesga, DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, y CONDENO al Ayuntamiento demandado a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, o el abono de una indemnización en cuantía de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (6.253,20 EUROS), más el abono, en ambos supuestos, de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido (31/8/2011) hasta la notificación de la presente Sentencia, a razón de 46,32 euros diarios."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AYUNTAMIENTO DE LA PESGA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 20-3-2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26-4-2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que considera despido, declarándolo improcedente, el cese del trabajador demandante, interpone recurso de suplicación el Ayuntamiento demandado que, en un primer motivo, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que en el tercero se sustituya el año del contrato de trabajo por el de 2008 y que en el quinto se sustituya la última frase por la de "recayendo resolución expresa desestimatoria de fecha 19 de octubre de 2011", pudiéndose acceder a ello.

En cuanto a la fecha del contrato porque, como el recurrido admite, se trata de un simple error, según se desprende de que en el hecho primero consta que la fecha de inicio de la relación laboral fue la de 18 de septiembre de 2008 y, por lo que se refiere a la contestación a la reclamación previa, se desprende del documento en que se apoya el recurrente y se admite por el recurrido, aunque señala que no consta que se notificara al trabajador, pero eso el recurrente no lo pretende hacer constar.

También se alega en la impugnación que las revisiones van a ser intrascendentes para el recurso y, seguramente, así va a ser, pero eso no impide su éxito pues, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003, "no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por...

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