SAP Murcia 393/2012, 6 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución393/2012
Fecha06 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00393/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 376/2012

JUICIO ORDINARIO Nº 507/2010

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CINCO DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 393

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Fernando J. Fernández Espinar López

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a seis de Noviembre de dos mil doce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 507/2010 -Rollo 376/2012-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de San Javier, entre las partes: como actores Don Braulio y Doña Virtudes, representados por la Procuradora Doña Rosa Nieves Martínez Martínez y dirigidos por la Letrada Doña Isabel Montesinos Ramón; y como demandada la mercantil POLARIS WORLD REAL ESTATE, S.L (antes MAR MENOR GOLF & RESORT, S.L.), representada por el Procurador Don José Augusto Hernández Foulquie y dirigida por la Letrada Doña Inmaculada Hernández Sandoval. En esta alzada actúan como apelantes los demandantes y como apelada la demandada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 507/2010, se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Sra. Martínez Martínez, en nombre y representación de DON Braulio Y DON Virtudes y, en consecuencia, absuelvo a POLARIS WORLD REAL ESTATE S.L de los distintos pedimentos de la demanda, sin expresa imposición de las costas procesales". SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 376/2012, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha de comenzar el análisis del recurso de apelación por el motivo en el que se alega "infracción de las normas reguladoras de la sentencia por la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia, con infracción del Art. 218 de la LEC ", por lo que se solicita su nulidad.

Al respecto, en un supuesto similar al que nos ocupa, la reciente sentencia de esta misma Sección de 25 de septiembre de 2012 (rec. 342/2012, nº 331/2012 ) recuerda que: El principio de congruencia recogido en el artículo 218 LEC (que, en su modalidad de omisión, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE ) exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas una respuesta suficientemente razonada.

Solo cabe tildar la respuesta judicial de incongruente por falta de argumentación acerca de una cuestión cuando «no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución» ( SSTS de 12 de junio de 2007 y 1 de abril de 2008, RC núm. 222/2001 ).

La congruencia que se exige de la sentencia se refiere a la correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo, aunque no excluye las omisiones cometidas en la fundamentación de la sentencia si tienen trascendencia en el fallo. Es menester que la sentencia omita examinar o resolver sobre alguna pretensión, o incurra en la preterición de algún aspecto del petitum (petición) o de la causa petendi (causa de pedir) -es decir, los presupuestos en que se funda la petición-, pero no sobre los diversos argumentos expuestos para defender una pretensión..." . En el mismo sentido se pronuncia la STS de 18 de julio de 2012, que además da la clave de los efectos que dicha incongruencia omisiva debe tener...

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