SAP Asturias 110/2008, 28 de Marzo de 2008

PonenteRAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
ECLIES:APO:2008:1270
Número de Recurso265/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución110/2008
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA: 00110/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

RECURSO DE APELACION (LECN): 265 /2007

SENTENCIA Núm.110/2008

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a veintiocho de Marzo de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 502/2006, Rollo número 265/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gijón; entre partes, como apelante VIDACORD, S.L. representado por el Procurador D. Pedro de Elías Cabal bajo la dirección letrada de D. José Rivera Seguin, como apelado D. Francisco , representado por el Procurador D. Abel Celemín Viñuela bajo la dirección letrada de D. Ramón Vega Cobas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Elías Cabal, en nombre y representación de la entidad VIDACORD, S.L. contra D. Francisco , debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones de la parte actora, al no existir vulneración del derecho fundamental invocado, y todo ello con expresa condena en las costas del presente procedimiento a la referida demandante."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de VIDACORD, S.L.se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las pares se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la Votación y Fallo el 27 de marzo de 2008 .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Ejercita la demandante, "VIDACORD S.L.", en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción por la que pretende que se dicte Sentencia que condene al demandado, D. Francisco : 1º.- A estar y pasar por la declaración de que dicho demandado ha llevado a cabo una intromisión ilegitima en el derecho al honor de "VIDACORD S.L.", causándole con ello graves daños morales, y ello a través de las manifestaciones llevadas a cabo en los diarios La Nueva España l día 2 de marzo de 2006, y la Voz de Asturias el día 12 de marzo de 2006. 2º.- A abonar a la actora, en concepto de indemnización por los daños morales y perjuicios causados, la cantidad simbólica de UN EURO (1 €); 3º.- A publicar la parte dispositiva de la Sentencia condenatoria en los propios términos en que se rea1izaron las publicaciones vulneradoras del derecho al honor; 4º.- Todo ello con expresa condena en costas al demandado.

El demandado compareció y contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la actora.

La Sentencia recaída en la primera instancia desestima la demanda en su integridad, e impone las costas causadas a la parte demandante, y contra dicha Sentencia se alza ésta en apelación, en súplica de que se dicte una Sentencia por la que se revoque la apelada, y se estime totalmente la demanda con imposición de costas a la demandada.

TERCERO

Según se expresa en la demanda, las declaraciones que considera la actora que constituyeron una intromisión ilegítima en su derecho al honor, fueron hechas por el demandado, D. Francisco -a la sazón Director Técnico del Centro Comunitario de Sangre y Tejidos de Asturias, dependiente de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias-, y publicadas por el diario "La Nueva España" y "La Voz de Asturias" -ambos de difusión en el territorio del Principado- el 2 de marzo de 2.006 y el 12 de marzo de 2.006, respectivamente.

Aparte de las vagas manifestaciones que se hacen en el hecho segundo de la demanda acerca de las supuestas falsedades que, según la actora, viene vertiendo la administración sanitaria pública, referidas a los bancos privados de sangre de cordón umbilical en general, y a la demandante en particular, que se imputan directamente a personas físicas que no son aquí demandadas, y que no hacen sino contextualizar las efectuadas por el demandado, las declaraciones publicadas en la edición de "La Nueva España" del 2 de marzo de 2.006, que la actora considera infractoras de su derecho fundamental al honor, son las siguientes: 1ª.- A preguntas del periodista sobre los motivos por los cuales el gobierno del Principado de Asturias negaba la acreditación a la empresa VIDACORD para guardar células de cordón umbilical, el demandado manifestó: «Porque, mientras unos venden humo y demagogia, el sistema público cubre todas las necesidades de la población y no está ligado a intereses económicos (...)»; 2ª.- Ante la afirmación del periodista de que existían bancos privados de células de cordón umbilical en veintiún países europeos, el demandado declaró lo siguiente: «Son países donde tienen éxito este tipo de compañías. Aquí, en cambio, lo tienen crudo. No hay negocio. Estamos en un país libre y no juzgo si a algunas familias les convencen de que lleven sus células a Polonia, pero el sistema público cubre el cien por cien de las necesidades de células madre de cordón umbilical (...)»; y 3ª.- «Lo que hacen algunas empresas es como lo de los buhoneros del Oeste, que vendían el elixir de la eterna juventud».

Las declaraciones del demandado, publicadas en el diario "La Voz de Asturias", edición de 12 de marzo de 2.006, que cita la actora en su demanda como vulneradoras de su derecho al honor, fueron las siguientes: «También hay quien vende la vida eterna. Pagas y vas al cielo».

CUARTO

Según se deduce de lo que se expresa en el fundamento jurídico VII de la demanda, considera la actora que las manifestaciones efectuadas por el demandado, y publicadas en los referidos diarios, y que han quedado acotadas, constituyen un ataque vejatorio, desmerecedor de la consideraciónque los demás tienen de la dignidad y prestigio profesional de la actora, y constituyen una intromisión ilegítima, en los términos descritos en el artículo 7-7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

Establece el indicado precepto que «Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta Ley : ..... 7. La imputación de hechos o la

manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación».

Aunque es cierto que la doctrina jurisprudencial, así como la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR