STS 477/2012, 18 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2012
Número de resolución477/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1353/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Bernabe, representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña María José Bueno Ramírez; y, la mercantil Rover Alcisa, S.A ., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Sampere Meneses.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Bernabe contra la mercantil Rover Alcisa, S.A.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte "... Sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 327.886,46 # (Trescientos Veintisiete Mil Ochocientos Ochenta y Seis Euros con Cuarenta y Seis Céntimos); desglosadas en: - 31.197,59 # (Treinta y Un Ciento Noventa y Siete Euros con Cincuenta y Nueve Céntimos) en concepto de indemnización calculada al 50% sobre los honorarios mensuales (Remuneración Fija) por los meses, tres, que quedaban por transcurrir hasta la finalización del plazo contractual. - 245.112,18 # (Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Ciento Doce Euros con Dieciocho Céntimos) en concepto de Remuneración Variable, esto es, la pactada al 0,15% ó 0,3%, según el caso, por la mera adjudicación de obras a cualquiera de la empresas del Grupo de Empresas Rover Alcisa, suma de las relaciones detalladas unidas como documentos n° 17, 18, 19 y 20. - 51.576,69 # (Cincuenta y Un Mil Quinientos Setenta y Seis Euros con Sesenta y Nueve Céntimos) en concepto de Remuneración Variable, esto es, la pactada al 3% por el resultado de explotación de las obras, al 31 de diciembre de 2006, que una vez contratadas estaban bajo la responsabilidad de ejecución de Don Bernabe, según la relación detallada que se une como documento n° 23. - Subsidiariamente, la cantidad de 291.450,75# (Doscientos Noventa y Un Mil Cuatrocientos Cincuenta Euros con Setenta y Cinco Céntimos) a que asciende la suma de la indemnización de la Remuneración Fija mas la liquidación de la Remuneración Variable pero tomando en cuenta tan solo 15.140,98 # (Quince Mil Ciento Cuarenta Euros con Noventa y Ocho Céntimos), como resultado de la explotación de las obras referido al 30 de septiembre de 2006, según la relación detallada que se une como documento n° 24. - En ambos casos condenando al pago de los intereses devengados desde la primera reclamación y con expresa imposición a la demandada al pago de las costas causadas y que se causen."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la entidad Rover Alcisa, S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "dicte sentencia estimando las excepciones alegadas y, en cualquier caso, desestimando la demanda en su integridad, absolviendo a mi representada de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas de la demandante." 3.- Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  3. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 1 de julio de 2008, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de

D. Bernabe contra la mercantil Rover Alcisa y condeno a la demandada a satisfacer al actor la suma de Ciento Setenta Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve con Ochenta y Tres Euros, (170.849,83 euros), e intereses del art. 576 de la LEC . Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada, y sustanciada la alzada, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2009, cuyo Fallo es como sigue: "Desestimar el recurso interpuesto por Rover Alcisa, S.A., representado por la Procuradora Sra. Sampere Meneses, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nª 43 de Madrid en procedimiento ordinario 1353/07 seguido a instancias de D. Bernabe, representado por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez, confirmando la misma salvo lo que luego se dirá e imponiendo al apelante las costas de su recurso. Estimar en parte la impugnación de la sentencia que se presenta por D. Bernabe respecto a la misma sentencia, en el sentido de incrementar la suma a pagar por la demandada en

37.879,03 euros, siendo el total en consecuencia, de 208.728,86 euros. No se hace condena en las costas de la impugnación."

TERCERO

La Procuradora doña Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Rover Alcisa S.A. formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en los siguientes motivos: 1) Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la carga de al prueba; 2) Infracción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida de una presunción; 3) Infracción del artículo 326 en relación con el 319, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la valoración de documentos; y 4) Nuevamente por infracción del artículo 326 en relación con el 319, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la valoración de documentos; por su parte el recurso de casación se fundaba en un solo motivo formulado por infracción de los artículos 1091, 1106 y 1594 del Código Civil .

Del mismo modo la Procuradora doña Maria José Bueno Ramírez, en nombre y representación del demandante don Bernabe, interpuso recursos por infracción procesal y de casación, fundado el primero en los siguientes motivos: 1) Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia omisiva; y 2) Infracción del mismo artículo por falta de motivación. Por su parte, el recurso de casación se fundamenta en los siguientes motivos: 1) Infracción del artículo 7.1 del Código Civil en relación con la doctrina de los actos propios y el artículo 1091 del Código Civil ; y 2) Infracción del artículo 1108 del Código Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 8 de junio de 2010 por el que se acordó admitir los referidos recursos y dar traslado de cada uno de ellos a la parte recurrida, habiendo formulado ambas su oposición a los recursos formulados de contrario.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 27 de junio de 2012.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos básicos de los que nace la demanda consisten en la celebración entre el demandante, don Bernabe, y la demandada Rover Alcisa S.A., en fecha 1 de septiembre de 2003, de un contrato de arrendamiento de servicios por un plazo inicial que concluía el 31 de diciembre de 2006, cuyo objeto era que el Sr. Bernabe, en su condición de ingeniero de caminos, canales y puertos, realizara en exclusiva los trabajos y gestiones oportunos para la adjudicación al grupo de empresas Rover Alcisa de toda clase de obras y servicios por parte de las Administraciones Públicas, Organismos Autónomos y Empresas Públicas, así como por parte de cualquier otra persona física o jurídica privada.

En dicho contrato se establecían las remuneraciones a percibir por don Bernabe que, básicamente, consistían en: a) Una remuneración fija con periodicidad mensual, denominada RF; b) Una remuneración variable con dos modalidades: 1) 0,0015 X C1 o cantidad representada por la contratación, IVA excluido, de aquellas obras o servicios adjudicados por el procedimiento de concurso en determinados organismos; y 2) 0,003 X C2 o cantidad representada por la contratación, IVA excluido, de aquellas obras o servicios adjudicados por el procedimiento de concurso en distintos organismos. En el contrato quedó establecida la posibilidad de desistimiento unilateral antes del vencimiento del plazo pactado, facultad de la que hizo uso Rover Alcisa S.A. con efectos desde el 30 de septiembre de 2006 mediante comunicación de fecha 28 de septiembre de 2006 (documento nº 6 de la demanda).

SEGUNDO

Don Bernabe formuló demanda contra Rover Alcisa S.A. en reclamación de la cantidad de trescientos veintisiete mil ochocientos ochenta y seis euros con cuarenta y seis céntimos (327.886,46 euros), a la que se opuso la parte demandada y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid dictó sentencia de fecha 1 de julio de 2008 por la que estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada Rover Alcisa S.A. a satisfacer al demandante la cantidad de ciento setenta mil ochocientos cuarenta y nueve euros con ochenta y tres céntimos (170.849,83 euros), más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin especial declaración sobre costas.

Ambas partes recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, dictó sentencia de fecha 2 de marzo de 2009, por la que desestimó el recurso interpuesto por Rover Alcisa S.A. y estimó parcialmente el de don Bernabe, condenado en definitiva a la demandada al pago de la cantidad de doscientos ocho mil setecientos veintiocho euros con ochenta y seis céntimos (208.728,86 euros), sin especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.

Contra esta última resolución han recurrido por infracción procesal y en casación ambas partes.

Recurso por infracción procesal interpuesto en nombre de Rover Alcisa S.A.

TERCERO

El primero de los motivos denuncia la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la carga de la prueba.

No obstante, el planteamiento del motivo no guarda relación en realidad con la carga de la prueba sino, más bien, con la interpretación del contrato. La Audiencia ha entendido que las referencias de dicho contrato a C1 a efectos de retribución aludían a organismos o administraciones con los que el Grupo Alcisa ya había tenido relación comercial antes de la contratación del Sr. Bernabe . Por tanto no se ha planteado sobre ello un problema de prueba, siendo así que esta Sala ha reiterado (por todas, la sentencia núm. 856/2010, de 30 diciembre ) que «la infracción de las normas sobre la atribución de la carga de la prueba se produce cuando la sentencia considera que un hecho relevante para la decisión es dudoso y, no obstante, aplica los efectos perjudiciales de dicho vacío probatorio a la parte a la que no corresponde según lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -que efectivamente es una norma procesal reguladora de la sentenciapero dicha norma carece de aplicación cuando la sentencia ha considerado probado el hecho de que se trata, cualquiera que sea el medio mediante el cual dicha prueba se ha obtenido y la parte que lo haya aportado».

CUARTO

Por iguales razones ha de ser rechazado el segundo de los motivos, que, al estar amparado como el anterior en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil habría de apoyarse en la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, mientras que viene a denunciar la infracción de una norma sobre las presunciones y en concreto la del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no tiene tal carácter de norma procesal reguladora de la sentencia. En todo caso el motivo no puede ser estimado ya que vuelve a incidir sobre la misma cuestión, ya señalada, de interpretación del contrato, no afectando por tanto a una cuestión de hecho -propia de las presunciones- sino de derecho, relativa a la intención de las partes contratantes, que en consecuencia queda fuera del recurso por infracción procesal.

Los motivos tercero, cuarto y quinto se formulan de modo paralelo para denunciar error en la valoración de la prueba documental con referencia a la infracción de los artículos 326, en relación con el 319, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, normas que tampoco son reguladoras de la sentencia y que, por tanto, no pueden fundar un motivo de infracción procesal por la vía del artículo 469.1.2º de la citada Ley .

El error en la valoración de la prueba no ha sido incorporado al catálogo de motivos que se contienen en el artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, de ser así, quedaría desnaturalizado en cierto modo el recurso extraordinario y el acceso del asunto ante este Tribunal supondría en la práctica la apertura de una tercera instancia, ordenada a decidir si se compartía o no la valoración probatoria llevada a cabo en la segunda en la cual, a su vez, se había revisado la efectuada por el juez de primera instancia. Ello evidentemente no es así y de hecho el artículo 469.1 de la Ley Procesal no se refiere en forma alguna a la valoración probatoria y ha sido este Tribunal el que, en aras a proscribir toda indefensión, ha dado trascendencia constitucional a los supuestos de flagrante error, irracionalidad o falta absoluta de lógica en la valoración de la prueba hasta entender que en tales casos se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y por ello se han de comprender en el motivo contemplado por el artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como recuerda la sentencia núm. 973/2011, de 10 enero, esta Sala ha declarado que los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2.º LEC ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006, 15 de noviembre de 2010, RIPC

n.º 610/2007 ). La valoración probatoria solo puede -excepcionalmente- tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada de valoración que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC, en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de la prueba no supera en tal caso, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006, 6 de noviembre de 2009, RIPC n.º 1051/2005 ).

Es la propia parte recurrente la que pone de manifiesto que lo que denuncia es un simple error de valoración en que, según entiende, ha incurrido la sentencia de instancia. Pues bien, dicha sentencia ha tenido en cuenta los documentos de que se trata pero, sin embargo, ha extraído de su contenido unas consecuencias distintas de las que sostiene la parte sin que de ello pueda derivarse la irracionalidad o arbitrariedad que justificarían la revisión por este Tribunal de la valoración probatoria, por lo que en consecuencia han de ser desestimados los referidos motivos.

Recurso de casación interpuesto en nombre de Rover Alcisa S.A.

QUINTO

Se denuncia en el único motivo del recurso la infracción de los artículos 1091, 1106 y 1594 del Código Civil, preceptos de carácter genérico que simplemente quedan citados para justificar lo que en realidad significa una disconformidad con el alcance que la sentencia recurrida ha dado a lo pactado en la cláusula 9ª del contrato, pues entiende la parte recurrente que, con la aplicación de la misma, ya se está indemnizando al demandante por las ganancias dejadas de obtener o lucro cesante. En definitiva, se trata de una cuestión de interpretación contractual que queda reservada a los tribunales de instancia como esta Sala ha reiterado.

La sentencia núm. 243/2012, de 27 abril, recuerda a este respecto que « el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico; por ello, salvo en estos supuestos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o su absoluta exactitud ( SSTS de 13 de junio de 201, RC n.° 1008/2007 ; 4 de octubre de 2011 ) ». No dándose en el caso ninguno de los supuestos citados, el motivo ha de ser rechazado y, con él, el recurso de casación formulado por dicha parte.

Recurso por infracción procesal formulado en nombre de don Bernabe

SEXTO

El primero de los motivos del recurso se refiere a la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando la incongruencia de la sentencia impugnada en cuanto no resuelve todos los puntos que constituían objeto de la apelación.

En concreto, viene a decir el recurrente que los motivos por los que se formuló el recurso de apelación son los siguientes, los cuales aparecen destacados en diferentes apartados de su escrito: 1º.- Sobre la liquidación que procede de las obras adjudicadas desde el 30 de junio de 2006; 2º.- Sobre la liquidación que procede por el resultado de las obras al 30 de septiembre de 2006; y 3º.- Sobre la condena al pago de los intereses desde la presentación de la demanda. No obstante, la sentencia únicamente resolvió sobre el primero de dichos aspectos y no en cuanto a los restantes, lo que tampoco fue subsanado o complementado cuando la parte interesada hizo uso de la petición a que se refiere el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Siendo ello así, el motivo ha de ser estimado. La sentencia de apelación ha de pronunciarse sobre "los puntos y cuestiones" planteados en el recurso de apelación, o en la impugnación a que se refiere el artículo 461 ( artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), aunque no necesariamente ha de hacerlo sobre todos los argumentos o razonamientos que la parte haya utilizado pues es suficiente la expresión de aquellos que se tienen en cuenta para resolver, o sea, los que integran la "ratio decidendi", de modo que la consignación de los mismos venga a integrar una motivación suficiente. En el caso es cierto que la Audiencia dejó de pronunciarse sobre concretas peticiones del recurso, que a su vez se habían formulado en primera instancia, las cuales dejó fuera del enjuiciamiento y la decisión, lo que comporta efectivamente incongruencia.

Esta Sala viene considerando que en tales casos, como en determinados supuestos de ausencia de una adecuada motivación, lo procedente es la anulación de la sentencia impugnada y la devolución del asunto a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia en un todo congruente con las pretensiones formuladas en el recurso de apelación ( sentencias núm. 1211/2006, de 28 noviembre ; 728/2006, de 28 junio ; 804/2010, de 16 de diciembre y 287/2011, de 14 de abril, así como en la núm. 285/2009, de 29 de abril, dictada por la Sala constituida en pleno).

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la primera parte recurrente las costas causadas por sus recursos, sin especial declaración respecto de las producidas por los que interpuso el demandante don Bernabe .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Rover Alcisa S.A. y haber lugar al extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de don Bernabe, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), de fecha 2 de marzo de 2009, en Rollo de Apelación nº 826/2008 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de dicha ciudad con el nº 1353/2007, en virtud de demanda interpuesta por el segundo de los citados, la que anulamos parcialmente, ordenando la devolución del asunto a la Audiencia Provincial a fin de que dicte nueva sentencia en la cual se pronuncie sobre las cuestiones objeto de apelación a que se refiere el fundamento de derecho quinto de la presente sentencia.

Condenamos a Rover Alcisa S.A. al pago de las costas causadas por sus recursos, sin especial pronunciamiento respecto de los formulados en nombre de don Bernabe .

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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