STSJ Castilla y León 596/2012, 13 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución596/2012
Fecha13 Septiembre 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00596/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 523/2012

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 596/2012

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente-Acctal.

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho AranzastiMagistrada

Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a trece de Septiembre de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 523/2012 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila, en autos número 101/2012 seguidos a instancia de DON Eugenio, contra los recurrentes, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 9 de Abril de 2012 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando como estimo la demanda formulada por la parte actora, DON Hernan, contra la parte demandada, el INSS y la TGSS, sobre IT, y previa revocación de las resoluciones del INSS de 9-1 y 10-2-12, debo declarar y declaro ajustada a derecho la baja emitida el 12-12-11 y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada, por el orden de sus responsabilidades, a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar al demandante la prestación de IT en los términos reglamentarios hasta el 9-1-12.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Que la parte actora, operario de servicios de la Junta de Castilla y León, nacido el NUM000 -58 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, en fecha de 7-9-11 inició un proceso de IT por padecer "lumbalgia", situación que se prolongó hasta el 28-10-11 mediante resolución del INSS de 24 anterior.SEGUNDO.- Que, posteriormente, y ya habiéndose incorporado a su puesto de trabajo, los servicios de atención primaria de SACYL emitieron un nuevo parte de baja médica por "síndrome depresivo" en fecha de 12-12-11; debiéndose resaltar que ya en el escrito de 27-10-11, reclamando contra el alta referida en el hecho anterior, el demandante refería que llevaba varios años de tratamiento por dolencias psíquicas. TERCERO.- Que, mediante resolución del INSS de 9-1-12, se acordó, conforme a lo dispuesto en el artículo 128.1 de la Ley General de la Seguridad Social, dejar sin efecto dicha baja al ser dicho Organismo el único competente para emitir una baja médica. CUARTO.- Que formulada reclamación previa en fecha de 18-1-12, la misma ha sido desestimada por Resolución del INSS de 10-2-12. QUINTO.- Que el demandante, tras esta nueva baja, se incorporó a su puesto de trabajo en fecha de 10-1-12, prestando sus funciones que ha compatibilizado, al 50%, con su derecho a la liberación sindical.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con un primer motivo de recurso, en relación directa con el motivo previo, con amparo en el Art. 193 a) LRJS, denunciando la existencia de una posible incongruencia extra petita, en relación a lo solicitado en demanda y lo concedido en el fallo de la sentencia y, en concreto, en lo que se refiere a las prestaciones concedidas en el mismo.

Al respecto, conforme a sentada doctrina: " Se hace necesario señalar que el carácter excepcional de la nulidad de actuaciones requiere que la vulneración de preceptos o garantías procesales hubiese determinado efectiva indefensión conforme a lo prevenido en el Art. 240 LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635) ; así lo ha venido estableciendo unánime doctrina de Suplicación (así, siguiendo multitud de precedentes del extinguido Tribunal Central de Trabajo, las SSTSJ Galicia 17/07/03 R. 4119/00 [ JUR 2004, 116324], 04/07/03 R. 5785/02 [ JUR 2004, 11783], 16/05/03 R. 3099/00 [ JUR 2003, 262731], 20/05/02 R. 2236/02, 24/09/01 R. 1900/98, 08/02/01 R. 5334/00 [ JUR 2001, 129565], 01/02/01 R. 4822/97, 19/01/01 R. 5288/00, 03/11/00 R. 4435/00 [ AS 2000, 5745], 06/10/00 R. 3879/00) y lo mantiene uniforme criterio del Tribunal Constitucional, al señalar que no existe indefensión cuando "no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando "ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que "no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado-, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado».

Ahora bien las sentencias deben ser congruentes con las demandas y la congruencia ha de darse entre la sentencia y las pretensiones de las partes, sin que sea preciso que se dé contestación a las argumentaciones con que la partes tratan de fundamentar sus pretensiones ( STS 12/11/02 R. 1293/2001 [ RJ 2003, 2325] LBM ). Debe valorarse siempre, "en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos y la parte dispositiva de la sentencia» ( SSTS 05/06/00 [ RJ 2000, 5900] ; 25/09/03 [ RJ 2003, 8380] ). Y el TC desde la sentencia de STC 20/1982 ( RTC 1982, 20), mantiene que la incongruencia extra petita consiste en una desviación de tal naturaleza "que supone una completa modificación de...

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