STS, 3 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Martina , representada y defendida por la Letrada Sra. Novo San Miguel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 28 de junio de 2011, en el recurso de suplicación nº 1214/11 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián , en los autos nº 202/10, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reconocimiento de derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Sra. Leva Esteban.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de junio de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián, en los autos nº 202/10, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reconocimiento de derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: "Que estimamos el recurso de suplicación formulado en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Donostia-San Sebastián en el proceso 202/10, en el que también es parte Dª Martina . En su consecuencia, revocamos la misma y desestimamos la demanda rectora de autos. Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 10 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que Dª Martina , tras superar el oportuno concurso- oposición convocado por resolución de la Subsecretaria de Trabajo y Seguridad Social, de 12 de febrero de 1992, para proveer plazas de médicos y ATS de empresa como personal fijo de la Administración de la Seguridad Social, suscribió el día 21 de octubre de 1992 un contrato laboral, con categoría profesional de ATS de empresa, sujeto al Convenio Colectivo para el personal de la Administración de la Seguridad Social. ----2º.- Que en virtud de dicho contrato, la actora desempeñó sus funciones como ATS de Empresa en la TGSS de Vizcaya, produciéndose el día 4 de marzo de 1994 un cambio de destino por traslado y pasando desde entonces a desempeñar funciones de ATS de empresa en la Dirección Provincial de Guipúzcoa del INSS. ----3º.- Que la actora en la actualidad desempeña sus servicios en el Servicio Médico de empresa, integrado a su vez en el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Dirección Provincial del INSS de Guipúzcoa. ----4º.- Que de conformidad con la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, las empresas podrían organizar sus estructuras de prevención mediante servicios de prevención propios o ajenos. ----5º.- Que el INSS decidió dotarse de servicios de prevención propios, al contar con servicios médicos de empresa en sus estructuras organizativas, resultando que en Guipúzcoa se había constituido un Servicio de prevención Modelo III, mancomunado para el INSS, TGSS e ISM, dándose de alta los siguiente puestos de trabajo: Un Jefe de Servicio de prevención y salud laboral, un técnico de prevención; un especialista de prevención; y dos ayudantes de prevención. ----6º.- Que en la dotación de los puestos del Servicio de Prevención Modelo III, el puesto de Jefe del Servicio de Prevención y Salud Laboral llevaba asociado un puesto de trabajo de ATS/DUE de Prevención y Salud Laboral, en cumplimiento del requisito legal de que en todo servicio de prevención que asuma como función la vigilancia y control de la salud de los trabajadores, debe de haber cuanto menos, un médico con formación específica en Medicina del Trabajo y un ATS con formación específica en Enfermería de Empresa. ----7º.- Que ese es el modelo existente en el INSS de Guipúzcoa, en la que la Jefa de Servicio de Prevención y Salud Laboral, al desempeñar además funciones de vigilancia y control de la salud, lleva asociado al trabajo de la actora, que es la ATS del servicio de prevención y salud laboral, siendo así necesario que exista un puesto de ATS/DUE del servicio de prevención y Salud Laboral para poder prestar lícitamente el servicio de vigilancia y control de la salud de los trabajadores, precisamente el trabajo que realmente desarrolla la actora. ----8º.- Que la dotación de los puestos del Servicio de Prevención modelo III mancomunado para el INSS, TGSS e ISM está sujeto al siguiente proceso:

-Acuerdo de 18 de enero de 1999, de la CECIR, por el que se aprueban las instrucciones para la solicitud de la comisión ejecutiva de la interministerial de retribuciones de los puestos de trabajo de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales.

-Acuerdo de 4 de mayo de 1999, también de la CECIR, modificando el anterior.

-Resolución de 24 de Febrero de 2000, de la CECIR por la que, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se aprueba la modificación de puestos de trabajo de las Entidades Gestoras creando determinados puestos en los Servicios de Prevención. Dicha modificación queda condicionada (punto 3º del Acuerdo) a la presentación ante la CECIR por parte del Ministerio de la propuesta concreta de puestos de trabajo a crear, con indicación de los puestos a dar de baja para su financiación.

-Resolución de la CECIR, de 25 de julio de 2001 por lo que, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se procede a modificar la relación de puestos de trabajo del personal funcionario y de los Catálogos de Puestos de Trabajo del Personal Laboral de las Entidades Gestoras.

-Con fecha 27 de febrero de 2003 la CECIR dicta nuevo acuerdo por el que modificando los de 18 de enero de 1999 y 4 de mayo de 1999, se aprueban instrucciones para la solicitud a la CECIR de los puestos de trabajo de los servicios de prevención de riesgos laborales. Dicha instrucción contempla el puesto de ATS/DUE de Prevención y Salud Laboral, con complemento de destino 24 y complemento específico de 4.278,96 euros.

----9º.- Que además de las funciones propias de la actividad encomendada a los Servicios médicos de empresa, la actora venía desempeñando también, desde hace varios años, las funciones propias del Servicio de Prevención y salud laboral, pese a lo cual, como personal laboral que era se le venía abonando una retribución inferior a la que corresponde por el puesto de trabajo de los Servicios de Prevención ATS/DUE DE PREVENCIÓN Y SALUD LABORAL, NCD 24, que realmente desempeñaba y desempeña. ----10º.- Que la actora percibió la suma de 1.597,25 euros en los meses de octubre y noviembre de 2008 y 3.194,5 euros en el mes de diciembre de 2008, cuando al personal funcionario Nivel 24 se les abonó la suma de 1.957,42 euros en los meses de octubre y noviembre de 2008, y la cantidad de 3.783,41 euros en el mes de diciembre de 2008. ----11º.- Que la actora percibió la suma de 1.629,2 euros en los meses de enero a septiembre de 2009, y 3.258,4 euros en el mes de junio de 2009, cuando al personal funcionario Nivel 24 el INSS abonó la suma de 2.030,05 euros mensuales en el mismo período, y la cantidad de 4.060,1 euros en el mes de junio de 2009. ----12º.- Que la actora interpuso reclamación administrativa previa, que fue desestimada".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Martina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro el derecho de la demandante de percibir las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo de ATS/DUE DE PREVENCIÓN Y SALUD LABORAL, NCD 24, establecido en la instrucción quinta 3 de la CECIR de 18 de enero de 1999, en la redacción dada por el acuerdo cuarto de la CECIR de 27 de febrero de 2003, condenando al INSS a abonarle las cuantías debidas en concepto de atrasos en la suma total de 5.317,75 euros, más el interés por mora correspondiente".

TERCERO

La Letrada Sra. Novo San Miguel, en representacion de Dª Martina , mediante escrito de 3 de octubre de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de noviembre de 2010 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 14 de la Constitución , 4.2.c ) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de octubre de 2011 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, con contrato laboral e incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de la Administración General del Estado, comenzó a prestar servicios para la Administración de la Seguridad Social primero en la Tesorería General y luego en el Instituto Nacional de la Seguridad Social como ayudante técnico sanitario de empresa, destinada en la actualidad en el Servicio Médico de Empresa integrado en el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, constituido en el denominado modelo III, cuya plantilla está integrada por un puesto de Jefe de Servicio de Prevención y Salud laboral y por otro puesto de ATS-DUE de Prevención y Salud Laboral. De conformidad con el acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 27 de febrero de 2003 el puesto de ATS-DUE en la función pública tiene un complemento de destino de nivel 24 y complemento específico de 4.278,96 €. Las diferencias entre lo percibido por la actora, como trabajadora incluida en el Convenio Colectivo para el personal de la Administración de la Seguridad Social , y lo que hubiera percibido de tener la condición de funcionario se recogen en los hechos probados 10º y 11º. Reclamadas las correspondientes diferencias, la sentencia de instancia la estimó reconociendo el derecho a percibir las retribuciones correspondiente al puesto de trabajo de ATS/DUE DE PREVENCIÓN Y SALUD LABORAL, NCD 24, establecido en la instrucción quinta 3 de la CECIR de 18 de enero de 1999, en la redacción dada por el acuerdo cuarto de la CECIR de 27 de febrero de 2003, condenando al INSS a abonarle las cuantías debidas en concepto de atrasos en la suma total de 5.317,75 euros, más el interés por mora correspondiente. La sentencia recurrida revocó este pronunciamiento, desestimando la demanda, y contra este pronunciamiento recurre la actora, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Cataluña de 12 de noviembre de 2010 , que en supuesto sustancialmente igual se llegó a la solución contraria, estimando que la trabajadora debía percibir las remuneraciones correspondientes a las funciones que efectivamente realiza. Existe la contradicción que se invoca que no se cuestiona por la parte recurrida y por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El motivo, que denuncia la infracción de los artículos 14 de la Constitución y 4.2 ) y 17 del Estatuto de los Trabajadores , debe desestimarse, como propone el Ministerio Fiscal, porque la doctrina ya ha sido unificada por nuestra sentencia de 24 de enero de 2011 , en la que se rechaza una pretensión igual que la que aquí se deduce, razonando que no hay ninguna infracción del principio de igualdad por el hecho de que una persona contratada laboral no perciba la misma retribución que se aplica a los funcionarios que realizan las mismas funciones. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado, en la STC 148/1990 , que el derecho a la igualdad ante la Ley "impone al legislador la obligación de dispensar un mismo trato a quienes se encuentran en situaciones jurídicas equiparables, con prohibición de toda discriminación o desigualdad de trato que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable". Pero "la igualdad ante la Ley que así prescribe el art. 14 C. E . no puede ser, sin embargo, invocada, como dijimos en el ATC 743/1987 , «cuando se está ante personas o ante grupos personales que se rigen por reglas diversas, ya que si el régimen jurídico no es común, tampoco será reconocible la aplicación desigualitaria de la Ley ni resultará correcta, en suma, la identificación del término de referencia llevada a cabo por quienes se pretenden discriminados sólo porque no se les haya aplicado una regla jurídica, o una resolución dictada en su virtud que no les tuvo a ellos como destinatarios». No hay, por tanto, identidad de situaciones a efectos del juicio de igualdad entre funcionarios y trabajadores, pues sus regímenes jurídicos no son comparables. Así lo han señalado también numerosas sentencias de esta Sala, entre las que pueden citarse, aparte de la ya mencionada, las de 22 de septiembre de 2009 y 10 de febrero de 2010 . Esta última establece que "la diferencia de trato resultante de la aplicación de estos distintos regímenes retributivos -el laboral y el funcionarial- es objetiva y razonable, teniendo en cuenta que derivan por una parte de la previsión legal de fuentes diferenciadas de regulación de las respectivas relaciones de servicios, y por otra parte de las divergencias en el acceso al empleo y en el estatuto jurídico de uno y otro colectivo de empleados públicos".

Frente a ello no cabe aceptar las objeciones de la parte recurrente, que argumenta que solo existe un puesto de trabajo de ATS-DUE de Prevención y Salud que se ha "diseñado" exclusivamente como un puesto funcionarial y cuyas retribuciones han de aplicarse, por tanto, a quienes realizan esas funciones. Pero, aparte de que esta afirmación no se justifica a partir de las normas convencionales aplicables -el Convenio del Personal al servicio de la Administracion del Estado y sus acuerdos de desarrollo- y en especial de la configuración en ellas de la categoría de la actora, lo cierto es que, aunque así fuera, tal situación no justificaría la salida del régimen retributivo laboral y el recurso a otro orden retributivo distinto para escoger en él lo que resulta más conveniente a la parte. Lo procedente en esa hipótesis, que por lo demás no se ha acreditado, sería recurrir al propio orden normativo laboral y más concretamente al convencional para establecer la diferencia retributiva en relación con un ámbito funcional de referencia a efectos de cuya selección podría aplicarse la analogía. Esa es la significación real del principio de equivalencia función-categoría en su vertiente retributiva que recoge el art. 39. 3 del ET . Lo que no es posible es salir del régimen laboral con el único argumento de que en la función pública los complementos previstos para los ATS-DUE con funciones de prevención tienen una cuantía superior. La recurrente alega que se está amparando una actuación arbitraria de la Administración, pero esta arbitrariedad no es apreciable si el ente empleador se ha limitado a aplicar las previsiones del convenio, aparte de que correspondería a los negociadores -no a uno de ellos- modificar esa regulación si la misma no fuera adecuada. Tampoco puede acogerse el argumento de que se trata de distinta manera a quienes han ganado el pleito en otros procesos anteriores a nuestra sentencia de 24 de enero de 2011 , pues la Sala, a efectos del principio de igualdad en la aplicación de la ley, no está vinculada por las decisiones de otros órganos judiciales y es obvio que el distinto tratamiento se justifica por los efectos de la cosa juzgada.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener la recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Martina , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 28 de junio de 2011, en el recurso de suplicación nº 1214/11 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián , en los autos nº 202/10 , seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reconocimiento de derechos. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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